Sentencia nº 221966 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-221.966/II/11, caratulado: “Incidente de No Aceptación de Recusación en expte. N° B-221.966/09: M.O. c/ Estado Provincial”, y,

Considerando:

Que a fojas 1 de estos autos se presenta el Dr. A.M. por la participación acordada en autos principales, formulando recusación con expresión de causa en contra de la Dra. S.T.M..

Que en el capítulo I.- (Objeto) afirma que recusa a la Vocal Dra. M. en virtud de lo dispuesto en los incisos 3º, y 4º del artículo 32 del Código Procesal Civil y asimismo por razones de decoro y delicadeza conforme al artículo 33 de la ley adjetiva.

Que luego solicita que para el caso de ser rechazada la misma se exima a su parte de costas en razón que la recusación constituye una facultad que afirma ejerce con derecho y de buena fe.

Que en el capítulo II.- bajo el título “MOTIVACIÓN”, afirma que en autos principales se demandó el pago de diferencias salariales en contra del Estado Provincial.

Que según el expediente Nº 5610/07, caratulado: “Acción de Amparo: E.R.B.…c/Estado Provincial”, y sus incidentes que tramitan por ante el Superior Tribunal de Justicia la Dra. S.T.M. es acreedor del Estado Provincial.

Que destaca que ese juicio es posterior a la iniciación de este y se encuentra pendiente para por último ofrecer prueba.

Que a fojas 2 la Dra. S.T.M. no aceptó y rechazó la recusación así formulada por los fundamentos que indica y a los que hago remisión.

Que a fojas 3 se dispuso formar incidente y a fojas 4 se integro el Tribunal.

Que en ese estado, y habiendo sido designado el Dr. F.R.P. como J.T. de esta Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, la cuestión planteada en este incidente resulta similar a la ya resuelta en autos Nº B-233.920/I/11, caratulado: “Incidente de No Aceptación de Recusación con Causa a D.. M.S. en Expte. Nº B-233.920/10: V.N.A. c/ Estado Provincial”, en donde se resolviera que la causa ha devenido en abstracta.

Que en el mismo se dejó expuesto que, y corresponde ahora reiterar que toda vez que con este proceso se pretendía el apartamiento de la Dra. S.T.M. como J. del trámite que se sigue en autos principales, por lo que habiendo asumido con posterioridad en ese cargo vacante, en calidad de Juez Titular el Dr. F.R.P., no resulta procedente mantener el proceso si no existe, ni resulta necesaria, ni pertinente por ya no existir, el agravio que diera motivo al planteo, lo que se configura cuando por cualquier razón la circunstancia apuntada, ha cesado tornando por tanto inconducente el proceso.

Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolviendo que en el proceso se debe atender para sentenciar, a la situación existente a la fecha en que el conflicto se resuelve (Fallos, 292:140), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos, 304:1024).

Por lo que siendo que la cuestión traída a resolución se ha extinguido, el pronunciamiento, en los hechos, importaría una declaración abstracta que a este Tribunal le está vedado hacer.

Los jueces deben decidir colisiones efectivas de derechos, mas no hacer declaraciones...

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