Sentencia nº 29634 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 16, 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 16

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte Nº A-29634/07, Caratulados "Incidente de Impugnación: Nulidad Procesal, solicitado por el Dr. G.J.B., en el Concurso Preventivo solicitado por Clínica Ledesma S.R.L.".-, de los que:

RESULTA:

Que se forma esta causa con la presentación que se dedujera el 03/04/07 en el expediente principal, N° A-29634/06, Caratulado "Concurso Preventivo solicitado por Clínica Ledesma S.R.L.", y que actualmente rola a fs. 02/04 de autos, mediante el cual el Dr. G.J.B., con el patrocinio letrado del Dr. J.C.N., concurre por derecho propio a: 1) Solicitar que se declare la "nulidad procesal a partir de fs. 12 del incidente de nulidad y fecha 22-08-06"; 2) Deducir impugnación en contra del acuerdo preventivo prevista en el art. 50 y cc. de la LCQ y 3) Formular un planteo de "nulidad esencial de la homologación", que sustenta en el art. 52, inc. b, ap. IV; e inc. 4, modificado por ley 25.589, arts. 17, 43 inc. 5; 50, incs. 1, 3, 4, 5 y cctes. LCQ). Asimismo, expresa reserva de recurso extraordinario provincial y federal, así como de daños integrales.-

En cuanto al pedido de nulidad procesal, argumenta que, al haber este juzgado dado trámite, el día 22-08-06, al incidente que tramitara en expediente A-29979/06, C.: "Incidente de nulidad, referente Expte. 29634/06; solicitado por A.E.R.", corriendo traslado a la sindicatura y a la concursada del pedido incidental y al versar el mismo sobre un planteo de nulidad de la apertura del concurso, debió quedar suspendido el proceso concursal, no obstante lo cual ese trámite prosiguió sin que al incidentista se le haya notificado de tal prosecución, pese a que podía razonablemente entenderse, sobre la base de la correcta teoría procesal, que el mismo quedaba suspendido, por ser esto último lo único que cabía conforme a derecho. De allí, deduce el incidentista que él no tenía necesidad de asistir a notificarse los días de nota respecto de las actuaciones del concurso.-

Agrega que esa situación se mantuvo luego cuando, tras rechazarse en primera instancia el aludido pedido incidental (el tramitado en expediente A-29.979/06), interpuso recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria.

En torno a estas circunstancias, cita doctrina y jurisprudencia relativa a las implicancias del efecto suspensivo. Y, de todo ello, concluye que el avance que se hizo en el concurso preventivo, a partir de la citada fecha, es nulo y que así debe resolverse.-

Para fundar su impugnación al acuerdo preventivo, que formula en función del art. 50 y cc. de la LCQ, comienza destacando que la misma se dedujo tempestivamente puesto que, por las razones antes expuestas, no estaba obligado a asistir al juzgado para notificarse de las constancias del proceso concursal. Luego justifica su legitimación para formular la citada impugnación, sosteniendo que su obrar en la ejecución de sus créditos contra la concursada fue la causa de la presentación en concurso y que ha formulado también un pedido de verificación tardía, que se encuentra pendiente. En relación a la impugnación propiamente dicha, aduce que el crédito de "Finca Tres Lomas SA" no fue denunciado al momento en que se solicitó la apertura del concurso sino que fue agregado luego de que la concursada tomara conocimiento de la promoción del expediente A-29979/06, ya referido, y, por ende, después de que ésta advirtiera que no obtendría la mayoría necesaria para lograr el acuerdo preventivo. También sostiene que estamos ante una maniobra ardidosa de la concursada consistente en la fabricación de un pasivo que no fue denunciado en el pedido de apertura concursal y que, según informara el síndico, no consta en la contabilidad de la concursada, crédito éste que, por su importancia, le permitiera a ésta lograr el acuerdo preventivo. Agrega que se llegó a ello mediante una ilícita cesión gratuita de créditos con subrogación, que se hace entre dicha sociedad y "Tres Lomas S.A.", cuya dirección está a cargo de uno de los directivos e hijo del mayor accionista de "Clínica Ledesma S.R.L.", resaltando que la vinculación entre ambas firmas surge evidente del recorte de diario Pregón que agregara, en copia, a fs. 01 de estos autos.-

Y, finalmente, lo que denomina "nulidad esencial de la homologación", que sustenta en el art. 52, inc. b, ap. IV; e inc. 4, modificado por ley 25.589, arts. 17, 43 inc. 5; 50, incs. 1, 3, 4, 5 y cctes. LCQ, se basa en el hecho de que en el acuerdo preventivo contempla quitas superiores al 60% del respectivo crédito. En tal sentido, entiende que, si bien la ley concursal eliminó ese tope máximo que antes preveía para la quita, ello no significa que se permita el abuso del derecho y el aprovechamiento en contra de la moral y las buenas costumbres. Resalta, al respecto, que el art. 52 LCQ, luego de considerar el CromDown Power, en su punto 2)b)iv) especifica que en ningún caso se permite un acuerdo impuesto que equivalga a un dividendo menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes y que, en el caso de autos, la vigencia de dicha norma llevaría a que, a cada acreedor disidente, habría que pagarle cuatro o cinco veces el importe previsto en el acuerdo porque esa es la relación que existe entre el Activo y el Pasivo de la concursada. Invoca doctrina que considera que esta última es la pauta interpretativa que resulta acorde a la buena fe y aduce que a esta situación se llega mediante una subrogación altamente ilícita, porque fue lograda gracias a la vinculación de la concursada con "Finca Tres Lomas SA" y porque mediante la misma se logró que la hipoteca, que era de la Clínica, se hizo figurar como que la pagaba Tres Lomas para subrogarla a ésta, razón por la cual, a su entender, estamos ante una propuesta que depende de la voluntad del deudor, que está prohibida (art. 43, ap. 5, LCQ).-

Conferido traslado a la concursada, ésta concurre a contestarlo en tiempo y forma mediante escrito que a fs. 131/149 vta. agregara su apoderada, Dra. M.R.R., quien solicita el rechazo de la demanda incidental por numerosas razones, a las que remito por imperio de la brevedad y a las que analizaré en los considerandos.-

A fs. 152/153 rola el informe producido por el síndico actuante, CPN P.R.A., a colación de un similar traslado, quien se expide exclusivamente desde el punto de vista técnico contable.-

Abierta a pruebas la causa mediante proveído de fecha 13/08/07, que luce a fs. 154, en el que se dispusiera la incorporación de las solicitadas por las partes, comparece a fs. 156 el Dr. B. a especificar que uno de sus oficios se debía librar al Banco Río Sucursal San Salvador de Jujuy y a proponer como perito a la CPN L.R.P..-

Luego, el 10/09/07 y a fs. 160/174, se agregan las constancias que contienen la respuesta del Registro Notarial Nº 21, que incluyen la copia certificada de la Escritura Nº 96, por la que "Finca Tres Lomas SA" constituye hipoteca a favor del "Banco Río de la Plata S.A.". A fs. 174, la constancia que da cuenta de la incorporación a la causa de las copias certificadas del expediente Nº A-29030/06, Caratulado "Incidente de Ejecución de Honorarios: G.J.B. c/ Clínica Ledesma SRL", que se encuentran reservadas en Secretaría y las tengo a la vista. A fs. 175/177, la respuesta del Registro Notarial Nº 21, que incluyen la Escritura Nº 141, de cancelación de la hipoteca premencionada.-

El 14/09/07, el Dr. A.Z., en su carácter de coapoderado de la demandada incidental, en base a lo resuelto en el auto de apertura a pruebas, promueve formalmente incidente de exhibición de documental en poder de tercero, el que tramita por cuerda separada en expediente Nº A-29634/1/07, Caratulado "Incidente de Exhibición de documental…", a cuyas fs. 09/27 rola la contestación del traslado por parte de la requerida.-

A fs. 161/173 se agrega copia certificada de la Escritura Hipotecaria Nº 96, denominada "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. HIPOTECA FINCA TRES LOMAS SOCIEDAD ANÓNIMA A FAVOR DEL BANCO RÍO DE LA PLATA POR $ 1,299.000.- Y a fs. 175/177 la Escritura Nº 141, de fecha 08/11/2006 de cancelación de la hipoteca (fs. 176). Ambas agregaciones constituyen el resultado del oficio remitido al referido Escribano Granara (R.N. Nº 21).-

A fs. 178/181 se agrega el diligenciamiento completo del oficio librado a "Finca Tres Lomas SA", quien informa sobre el origen de fondos utilizados para el pago con subrogación que efectuara dicha sociedad al Banco Río de la Plata SA, en vinculación al crédito que éste otorgara a Clínica Ledesma SRL. El informe está expedido con fecha 22/10/2007 y refrendado por el CPN J.L.A..-

A fs. 182 consta que el 15/11/07 se presenta el Dr. Baigorria manifestando su intención de aclarar los puntos de pericia contable, listando cuatro indicaciones para el perito.-

A fs. 191 rola el pedido de la demandada -formulado con fecha 02/06/2008- para que se declare la negligencia de la actora y se clausure el período probatorio.-

A fs. 202 la demandada reitera el pedido de clausura del período probatorio.-

A fs. 203 rola proveído de fecha 27/03/2009, mediante el cual, se rechaza el pedido de clausura del período probatorio y se ordenan oficios pedidos por la actora (a Superintendencia, para que designe P.C., otro al Banco Río de la Plata SA, S.J. y otro a esa misma entidad, Casa Central).-

A fs. 206 rola pedido de aclaratoria formulado por la demandada para que se aclaren aspectos del proveído de fecha 27/03/2009. Allí dicha parte pide especificar las razones por la que se desestima el pedido de clausura del período probatorio y si debe entenderse que el P.C. habrá de realizar su pericia también sobre la base de los puntos de pericia, incorporados por la actora a fs. 182 a título de meras aclaraciones supuestamente requeridas por el Dr. Conde (lo que reputa falso), sosteniendo que tales puntos visiblemente habían sido formulados con posterioridad a la traba de la litis y en una fecha extremadamente tardía.-

A fs. 213 se dicta el proveído de fecha 21/05/2008, mediante el cual se rechaza por improcedente...

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