Sentencia nº 253836 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 28 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil once, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores MARÍA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F. vieron el Expte. N° B- 253836/11, caratulado: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – COBRO DE PESOS: R.R.J. –V.M.J. C/ FACILAGRO DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO, en los que

LA DRA. MARÍA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece el DR. RICARDO CESAR PLANCKENSTEINER representando a los señores R.R.J. y V.M.J. promoviendo demanda ordinaria por resolución de contrato y cobro de pesos en contra de FACILAGRO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO.

    Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales dice que en fecha 15 de marzo de 2008 se presentó un productor de planes para adquirir vehículos, quien manifestó ser dependiente de la demandada. Los demandados, convencidos de que la operatoria comercial era de de un contrato para la adquisición de vehículos con pago en cuotas, fueron sorprendió en su buena fe, suscribiendo el Sr. R.R.J. tres (3)solicitudes de suscripción capitalización y ahorro de un denominado PLAN 10 y que contaba como premio con una camioneta Toyota Hailux 4 x 4. A su vez, la Sra. M.J.V. suscribió con la demandada otras dos solicitudes en igual fecha, una de ellas por el mismo vehiculo que el Sr. R.R.J. y la otra por un automóvil Chevrolet Corsa N.B. Entablada la relación contractual recibieron una nota de bienvenida.

    Afirma que las partes nunca tuvieron acceso a la totalidad del contrato que creían haber firmado, ya que en la documental que rola en autos sólo se mencionan algunas de las cláusulas, pero no tuvieron acceso al contrato suscripto, en su totalidad.

    Sostiene que según la operatoria prometida por el promotor de venta, se trataba de contratos para la adquisición de vehículos automotores en cuotas, las cuales se establecieron en 330; el cual seria entregado en la cuota numero décima para luego continuar abonando la cuota mensual de $ 389,85 por cada una de las suscripciones para la adquisición del vehiculo Toyota Hilux 4 x 4 y $ 160 por el Chevrolet Corsa, hasta cancelar la totalidad de las cuotas pactadas. Que, las partes abonaron las cuotas pactadas, algunas en la sucursal de la firma FACILAGRO SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO DE ESTA CIUDAD, sita en Calle Belgrano N° 730- Paseo Belgrano – 1| piso Local N° 9, otras de las cuotas fueron abonadas a un cobrador domiciliario y algunas otras las depositaron en la cuenta bancaria en el Banco Macro S.A. N° 3-519-0940116822-5 cuyo titular en FACILAGRO S.A.; abonando un total de $ 29.500,25, sin que se les entregaran los vehículos marca Toyota Hilux 4 x 4 y Chevrolet Corsa, a la décima cuota como había sido comprometido.

    Expone que por tal situación los actores dejaron de abonar y solicitaros la entrega de los rodados automotores, situación que no se produjo. En fecha 06 de Abril del año 2010 y con la excusa de ser necesaria la firma de documental para la entrega de los vehículos, el Sr. R.R.J. suscribió una nueva solicitud de titulo de capitalización, abonando en esa oportunidad la suma de $ 1.949,25.

    Dado el incumplimiento de la demandada, los actores solicitan la resolución de los contratos que suscribieron con la misma, y en consecuencia reclaman la devolución de lo abonado por su parte, por un total de $ 29.500,25, con mas los intereses.

    De lo expuesto, ofrece pruebas, y concluye peticionando que se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, con costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, la firma demandada no comparece a estar a derecho razón por la cual, ante el requerimiento de la contraria se le hace efectivo el apercibimiento con que fuera citado, y se tiene por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C. (fs. 49).

  3. A fs. 53 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

    III.1. A tales fines debemos valorar liminarmente la implicancia de la incontestación de demanda. Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la demanda, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda ( conf. M.A.M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad", en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag....

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