Sentencia nº 11776 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo C.il y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. 11.776/11 caratulado: “Ejecutivo: Asociación Mutual Paso de Jama c/ G., G.Y.(.. Nº B-230.215/10 - Juzgado Nº 4 Secretaría Nº 8), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 69 de autos, por el Dr. L.E.G. en contra de la resolución que deniega el pedido formulado por su parte de levantamiento del embargo trabado, sobre el 20 % de los haberes jubilatorios de su representada.-

Sostiene que el a quo deniega el pedido sin analizar los fundamentos de hecho y derecho planteados por su parte lo que, convierte la decisión en nula, injusta y arbitraria, por no ser derivación razonada del derecho vigente.-

Pretende el levantamiento del embargo ordenado mediante oficio de fecha 26 de agosto del 2010 sobre haberes jubilatorios de su mandante en ANSES.-

Sostiene que su mandante es una persona enferma y que además, el préstamo se encuentra cancelado por descuentos por planillas.-

Señala que el crédito ejecutado no goza de la calidad de alimentario y que, el hecho de que sea una mutualidad quien otorgó el crédito, no lo aparta de la regla de inembargabilidad absoluta dispuesta por la ley. A lo sumo le otorga al afiliado, a la mutual, o al sindicato prestamista, una facultad de autorizar el descuento mensual del crédito, hecho que ya ocurrió con su mandante.-

Finalmente solicita el levantamiento del embargo trabado con habilitación de días y horas.-

Que, substanciado el recurso a fs. 76/77 contesta el Dr. C.F.L. solicitando su rechazo con costas.-

Sostiene que el apelante no manifiesta expresamente agravios en los términos del art. 221 del C.P.C.-

Sostienen que las jubilaciones son inembargables salvo lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 29 de la Ley 20.321, como así también los artículos 14 inc. a, b,c,d, e, y f Ley 24.241.-

Agrega que con el actuar de la demandada se está violando la igualdad de derechos por cuanto, su representada es una asociación sin fines de lucro que se ha visto perjudicada por la mala fe de la deudora.-

Formula reserva de intentar el recurso extraordinario federal.-

Finalmente solicita el rechazo de la apelación.-

Concedido el recurso son elevados lo autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que adelantando opinión, entendemos corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido en autos.-

El régimen de inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones en el orden nacional, actualmente está regido por las disposiciones de la ley 24.241, más específicamente por el art. 14 que dispone “ Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares; b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones; c) Son inembargables,...

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