Sentencia nº 257016 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de Septiembre de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-257.016/11, caratulado: “Amparo por M.: Colegio de Ingenieros de Jujuy c/ Ministerio de Educación - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 34/37 se presenta la Dra. M.R.J.L. de S. en representación del Colegio de Ingeniero de la Provincia de Jujuy –conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 1/2-, deduciendo acción de amparo por mora en contra del Estado Provincial.

Pretende (Objeto Capítulo II.-), se “ordene a dicho organismo a dictar Resolución en el plazo perentorio que V.E. fije, bajo apercibimiento de astreintes…”

Que al relatar antecedentes afirma que conforme surge de las actuaciones administrativas N.. 1055-CV-427-07, caratulado: “Instituto Técnico Superior – Colegio de Técnicos de Jujuy – Diseño Curricular TTP de Estructura Sismorresistente”, el 03/11/06 se dictó la Resolución Nº 3.877-SE- de la Secretaría de Educación del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, para disponer en su artículo primero autorizar al Instituto Técnico Superior a dictar los módulos complementarios al Plan de Estudios de Maestro Mayor de Obras, aprobados en el Anexo I de la Resolución Nº 236-6-07 del Consejo Federal de Cultura y Educación.

Que al tomar conocimiento de esa resolución, el Colegio de Ingenieros de Jujuy el 22/06/07 solicitó su nulidad y denunció la ilegalidad de la misma (fojas 1/2 del Expte. Nº 786/07).

Que los fundamentos por los que su parte solicitó la nulidad, resultan contundentes en tanto el artículo 42 de la ley provincial Nº 4.430 de Colegiación de los Ingenieros establece “Corresponde al Colegio de Ingenieros de Jujuy el gobierno de la matrícula de los profesionales ingenieros y el control del correcto ejercicio de la profesión en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy”.

Que por ello, la aprobación mediante acto de la autoridad nacional a través de la Resolución Nº 236/05 del Consejo Federal de Cultura y Educación, ha sido al solo efecto de ampliar conocimientos, pero en manera alguna para atribuirle competencias profesionales que la Secretaría de Educación pretende atribuir de manera ilegítima a los técnicos involucrados.

Que en la norma existe una prohibición expresa a cualquiera de los otros profesionales que no sean los que figuran en la norma para realizar las tareas allí enumeradas, por lo que un acto inferior jurídicamente en la escala jerárquica constitucional no puede, sin resultar nulo de nulidad absoluta e insanable afirmar que: “resulta necesario la formación de estos recursos para proyectar, calcular, dimensionar, dirigir y edificar estructuras sismorresistentes en los términos de las habilitaciones profesionales determinados en la Resolución Nº 189-02 del Consejo Federal de Cultura y Educación”.

Que luego de reiterar que esa resolución es nula de nulidad absoluta, afirma que el 11/10/07 el Ministerio de Educación en el expte. Nº 1055-1062/07 dictó la Resolución Nº 475-E-07 que aprueba el Anexo Único que contiene la estructura curricular y los aspectos normativos del curso, proyecto y dirección de construcciones edilicias sismorresistentes, que integran en su desarrollo los módulos complementarios al Plan de Estudios de Maestro Mayor de Obras aprobados por la Resolución Nº 236/05.

Que su parte el 22/10/08 impugnó el procedimiento, y se agravio de nulidad e ilegitimidad de la misma, solicitando se dicte resolución en resguardo de sus derechos y luego el 07/11/08 amplió tal presentación, peticionando adecuación del procedimiento a la ley, impugnando formalmente las resoluciones dictadas en discordancia con normas superiores vigentes. Que tal presentación rola a fojas 88/90 del expte. Nº 786/07.

Que el 15/03/10 al instar el trámite de la causa se adjunta copia de la sentencia dictada en el expte. Nº A-70781/93, caratulado: “A.: V. y otros c/ Colegio de Ingenieros de Jujuy”, en donde su mandante ha mantenido la postura que los cursos que se dictaren en las Escuela Técnicas en modo alguno los habilita para determinadas profesiones.

Que a fojas 101/105 obra dictamen de Asesoría Legal del Ministerio de Educación del 29/04/10 que en lo fundamental sostiene que debe desestimarse la denuncia de ilegitimidad de la Resolución Nº 3.877-SE-06 por considerar que ha sido emitida en los términos de las Resoluciones Nº 189/02 y 236/05 del Consejo Federal de Cultura y Educación, agregando que el diseño curricular es el que aprueba la Resolución Nº 475-E-07, pero sin embargo hasta la fecha no se ha emitido el acto administrativo que permita a su mandante agotar la vía administrativa.

Que luego refiere a la cuestión de fondo debatida en las actuaciones administrativas, a lo que hago remisión en razón de brevedad, para agregar que su parte ha instado el procedimiento reiteradamente en los expedientes que registran distintas numeraciones por el Ministerio de Educación, por lo que deja ofrecidas como prueba todas las actuaciones.

Que en el capítulo IV.- luego de referir a la legitimación de las partes, dice de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la vía tentada a saber, omisión de autoridad pública en la resolución de las peticiones presentadas por su parte, que en forma actual impiden el ejercicio de los derechos de su mandante al violar normas de jerarquía superior y constitucional (artículo 42), e inexistencia de otra vía legal, para concluir que la falta de Resolución por parte del Ministerio de Educación impide a su representada interponer recurso jerárquico a los efectos de agotar la vía administrativa, como así también la orfandad de una Resolución fundada, limita los fundamentos del planteo constitucional a efectos de recurrir por la vía que autoriza el artículo 14 de la ley 48.

Que luego dice de la competencia y cita derecho, doctrina y jurisprudencia que entiende de aplicación en la especie, para por último ofrecer prueba.

Conferido traslado (fojas 39), y convocadas las partes a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil, comparecieron al acto (fojas 66), la Dra. L. de S. en representación de la actora, y el Dr. H.C.V. en representación de la demandada –conforme copia juramentada de decreto de designación obrante a fojas 41-, con el patrocinio letrado de la Dra. A.A., oponiéndose al progreso de la acción, y acompañando acto administrativo (fojas 63/65 e instrumental de fojas 50/62).

Que en el responde, en lo que interesa para la resolución de la litis, luego de una negativa general, y puntuales desconocimientos particulares a los que hago remisión en razón de brevedad, en lo que interesa afirma que no existe la mora que se le pretende endilgar al Estado Provincial.

Que ello en tanto, la actora pretende se ordene al Estado Provincial a expedirse respecto de la impugnación y denuncia de ilegitimidad interpuestas en contra de las Resoluciones Nros. 3877-SE/06 y 475/E/07 emitidas por el Ministerio de Educación.

Que las cuestiones han sido propuestas en forma confusa por la actora, de lo que no es posible sino entender que la pretensión se encuentra enderezada a rehabilitar plazos indefectiblemente vencidos.

Que ello así pues, la actora en primer término manifiesta que el 22/06/07 solicitó la declaración de nulidad absoluta y denuncia de ilegitimidad de la Resolución Nº 3877-SE/06 que afirma firme y consentida y dictada siete meses antes.

Que luego la actora afirma que el 22/10/08 impugna formalmente el procedimiento en base al dictado de la Resolución Nº 475-E/07, para afirmar que ello es falso toda vez que de las fechas de recepción surge que la supuesta impugnación lo fue un año después de haberse incluso publicado en el B.O. la Resolución Nº 475/E/07 encontrándose entonces firme y consentida la misma.

Que por otra parte y habiéndose vencido ampliamente los plazos para impugnar las resoluciones se presenta casi dos años mas tarde el 15/03/10 instando el trámite de la causa sin...

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