Sentencia nº 86594 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

\\\la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 22 días del mes de setiembre de dos mil once, reunidas en la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial las Dras.: N.A.D.D.A., B.J.G. y ELSA ROSA BIANCO (Presidencia de la 1ª; habilitación de la 2ª y 3ª) vieron el Expte. B-86.478/02 “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS y DAÑOS y PERJUICIOS PALACIOS, M. y OTROS c/ ESTADO PROVINCIAL” (siete cuerpos) y los acumulados: B-86.594/02 “LAMAS, J.M. y OTROS c/ E.P.” (tres cuerpos); B-94.546/03 “GAITÁN y OTROS c/ E.P.” (tres cuerpos); B-94.640/02 “ARAMAYO, P. y OTROS c/E.P.” (dos cuerpos); B-103.355/03 “CARI c/ E.P.” (tres cuerpos); B-103.685/03 TORRES c/ E.P.” (dos cuerpos); B-104.004/03 “OVEJERO c/ E.P.” (dos cuerpos); B-108.511/03 MERCADO c/ E.P.” (dos cuerpos); B-108.983/03 “BARRIONUEVO,…c/ E.P.”; B-113.315/04 “OLMOS, H.D. y OTROS c/ E.P.” (tres cuerpos); B-116.953/04 “AISAMA… c/ E.P.” (tres cuerpos); B-117.068/04 “VALLE,… c/ E.P.” (dos cuerpos); B-117.399/04 “DOMÍNGUEZ, OSCAR y OTROS c/ E.P.” (dos cuerpos); B-131.495/04 “AIMA, BENITO y OTROS c/ E.P.” (tres cuerpos); B-133.399/05 “CASAS, CARLOS y OTROS c/ E.P.” (tres cuerpos); B-136.441/05 “CAÑIZARES,…c/ E.P.” (dos cuerpos); B-136.442/05 “MALDONADO…c/ E.P.” (dos cuerpos); B-137.325/05 “RIVEROS, G. y OTROS c/ E.P.” (dos cuerpos); B-165.203/06 “ALGAÑARAZ, J. y OTROS c/ E.P.” (dos cuerpos). O. agregados del Superior Tribunal de Justicia los Exptes.: Nº: 1.449/02 Plenario “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en B-86.478/02 (Sala I Cám. C. y C.P. y otros c/ E.P.) y Nº: 5.968/08 Plenario “Recurso de Inconstitucionalidad en B-131.495/04 (Sala II Cám. C. y C.A. y otros c/ E.P.”); Nº: 0626-LQ-0068/97 Informe ref.: “Implementación del Programa de Propiedad Participada, Art. 6º de la Ley 4879/95 de Transformación del Sector Eléctrico de la Provincia de Jujuy” de la Dirección de Energía de Jujuy. Se delibera conforme lo dispone la ley adjetiva (Art. 362 Inc. 4º del Cód. P.. Civil).

La Dra. DEMATTEI DE A., dijo:

  1. - Viene en el Expte. Nº: B-86.478/02 el Dr. M.R.F. como apoderado de M.H.P., R.H.C., M.F.C., M.E.B., H.R.V., F.A.V., J.A.C., C.R.Y.; O.R.R., F.R.Q., C.V., C.C.B., A.O.A., A.H.O., CESAR AUGUSTO ANACHURI, L.A.R., V.H.M.; R.A.B., A.B., M.C., EDICO VEGA, ERNESTO SAJAMA, NICANOR AURELIO LLAMPA, H.R.V., S.E.J., VICTORIA A.B., R.H.B., E.M., M.V.M., S.E.G., P.A.C., R.C.O., R.B.A., M.V.C., M.S.R., P. TINTE, JUSTO D.B., J.Z., M.E.V., S. DEL VALLE CAYON DE OLMOS, H.M.L., R.P.B., J.H.R., P.D.M., H.A.P., M.G.A., S.C., M.H. y C.R.C. a promover demanda ordinaria por entrega de acciones, cobro de pesos y en subsidio daños y perjuicios, en contra del ESTADO PROVINCIAL. El reclamo administrativo previo estima que es improcedente. Dice de la inconstitucionalidad de artículos de la Ley Pcial. Nº 5.328 “De Emergencia Económico-Financiera” por violar normas de las Constituciones Nacional y Provincial como así de los Tratados Internacionales. El Estado Provincial inició vía administrativa (Expte. Nº 0626-0068/97 “Implementación del Programa de Propiedad Participada conforme Art. 6º de la Ley 4.879/95 de Transformación del Sector Eléctrico de la Provincia de Jujuy”). A la presentación de demanda aún no la terminó. Someterlos a nuevo trámite es lesivo al derecho de defensa, si aún no concluyó el del año 1.997. Las normas atacadas atribuyen, indebidamente, al Poder Ejecutivo, facultades jurisdiccionales, violándose la tripartición de poderes. Vedarles el acceso directo e irrestricto a la justicia, es violar el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica.

    Relata que en diciembre de 1995 la Legislatura sancionó la ley Nº 4.879/95. Declaró sujetas a privatización las actividades de generación, transporte, distribución concentrada y de los sistemas eléctricos dispersos que en aquella época prestaba la Dirección de Energía de Jujuy (Art. 1º). Creó la Empresa Jujeña de Energía S.A. y la Empresa Jujeña de Sistemas Energéticos Dispersos S.A., regidas por las leyes 19.550 y su modificatoria 22.903 (Art. 2, apartados a. y b.). Estableció los mecanismos para conformar los activos y pasivos de las sociedades delegando en el Poder Ejecutivo tal actividad (Art. 3º). Confirió autorización al Poder Ejecutivo confeccionar los estatutos de las sociedades e inscribirlas en el Registro Público de Comercio (Art. 5º). Fijó las pautas a considerar para la distribución del capital social de las sociedades, estableciendo que el diez por ciento (10%) de las acciones debían ser adjudicadas al personal de las respectivas empresas mediante un Programa de Propiedad Participada (Art. 5º). Fijó el régimen del PPP, estableciendo que el Poder Ejecutivo debía implementar un programa que posibilite el acceso de los empleados al capital accionario de EJE S.A. y EJSED S.A. previsto en Art. 5º de acuerdo al régimen de la ley nacional Nº 23.696, Capítulo III “Del Programa de Propiedad Participada” (Art. 6º). Estableció el sistema de venta de las tenencias accionarias del Estado Provincial en las empresas creadas, de modo de alcanzar la privatización enunciada en el artículo 1º de la ley (Art. 7º). Fijó que la transferencia de los trabajadores de la Dirección de Energía de Jujuy que pasaran a prestar servicios en las nuevas empresas se debía efectuar el día de la toma de posesión de dichas instituciones (Art. 13º). Como consecuencia de las disposiciones mencionadas, el Poder Ejecutivo transformó la Dirección de Energía de Jujuy; creó las sociedades anónimas y por la venta de la mayoría del paquete accionario, produjo la privatización del sector eléctrico. La toma de posesión de las nuevas empresas por parte de los adjudicatarios del paquete accionario mayoritario de las mismas tuvo lugar el día 2 de diciembre de 1996, oportunidad en la que las firmas EJE S.A. y EJSED S.A. comenzaron a operar en el sector eléctrico provincial. Numerosos trabajadores de la DEJ ejercieron la opción del Art. 13 Inc. a. de la ley 4.879 y pasaron a prestar servicios en las nuevas empresas, con los derechos, obligaciones y garantías establecidas en esa ley, en la leyes 4.312 y 4.364 y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad Nº 36/75. Entre ellos se encuentran todos los actores. Su legitimación no solo surge del hecho de haber optado por pasar a prestar servicios en las empresas privatizadas con capital mayoritario privado, sino por el hecho que al momento de creación de las empresas como sociedades anónimas con capital mayoritario en poder del Estado Provincial, ellos integraban el plantel permanente de la ex DEJ. Cita la doctrina legal de la CSJ en “ANTONUCCI, R. c/ YPF YACIMIENTOS PETROLIFEROS S.A. y OTRO s/ Participación Accionaria Obrera” (20 de Noviembre de 2001).

    El Estado Provincial (a pesar de haber transferido en el año 1.996 la mayoría de las acciones) no ha procedido a implementar programa que posibilite el acceso de los empleados al capital accionario de EJE S.A. y EJSED S.A., tal como claramente reza el artículo 6º de la ley 4.879. Si bien se han realizado algunas actividades, tendientes a ello, el proceso está inconcluso y por tal motivo, no pueden acceder sus representados a la tenencia de acciones ni decidir lo que crean conveniente a sus derechos. P. se condene al Estado Provincial a entregar a los actores las acciones que les corresponden en la empresa EJE S.A. conforme la prueba que se producirá. Se les pague los dividendos de esas acciones, en función de los depósitos realizados por las empresas. En subsidio, si no fuere posible darles la titularidad de ellas, se lo condene al pago de los daños y perjuicios.

    Según leyes Nº: 4.879 y Nº: 23.696, normas reglamentarias y doctrina y jurisprudencia tienen derecho a adquirir las acciones todos los empleados que al momento de la transformación de la empresa en sociedad anónima, hayan pertenecido a la planta permanente de la DEJ; aún en aquellos casos que no ejercieron la opción de pasar a prestar servicios en la nueva y que también hayan optado por adquirir tales acciones (causa citada). El primer requisito es que los empleados hayan ejercido alguna de las opciones a que se refiere el Art. 13 de la ley Nº 4.879. Sus mandantes optaron por pasar a prestar servicios en las nuevas empresas creadas (Inc. a de la Ley Nº 4.879). Todos eran empleados de la DEJ y por haber ejercido la opción pasaron a prestar servicios en EJE S.A. una de las empresas creadas. Primer requisito que se encuentra cumplido.

    A pesar de no ser materia de esta litis, a fin de que no se entienda como sometimiento voluntario a la legislación, plantea la inconstitucionalidad del Art. 3º del Decreto Acuerdo Provincial Nº 969-E del 8 de mayo de 2.000. Tal como lo resolvió la CSJ (“ANTONUCCI c/ YPF y OTRO”) aún en los casos que los trabajadores de las empresas de servicios privatizadas se hubieran acogido al llamado retiro voluntario, conservan el mismo derecho a ser adquirentes de las acciones del PPP en igualdad de derechos que los que optaron por seguir prestando servicios en las nuevas empresas o en otra repartición del Estado.

    El segundo requisito -la opción- se ha cumplido. En su momento algunos de sus mandantes remitieron al Ministro de Economía una carta documento manifestando la intención de adquirir las acciones e intimándolo a que proceda a instrumentar ese programa. Merecieron las respuestas del CPN Héctor Téntor (Ministro de Economía Interino) dando una serie de improcedentes razones para justificar la demora, pero que constituyen el ejercicio del derecho que tienen para comprar las acciones. La iniciación de esta acción para que se condene al Estado Provincial a entregárselas importa ejercicio por los actores del derecho a adquirirlas. Algunos de los actores ejercieron la opción por carta documento y otros lo hacen por esta demanda. Sus mandantes, por diversos motivos, han cesado en su relación de dependencia con EJE S.A.. Alguna doctrina ha sostenido que en el caso de que cesare la relación de empleo del trabajador transferido a la...

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