Sentencia nº 12299 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los siete días del mes de febrero de 2.012, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., vieron el Expte. Nº 12.299/11: Ejecutivo: CARSA S.A. c/ Colque, J.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 15/16 por el Dr. J.V.L. en contra de la resolución de fecha 26 de julio de 2.011 que rola a fs. 13 de autos.

Se agravia el apelante porque el a quo se declaró incompetente de oficio en razón del territorio. Señala que se violaron distintas leyes ya que tratándose de una acción personal, es juez competente el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación. Refiere que se prorrogó la competencia expresamente y que se ejecutó un pagaré que tiene asignado lugar de pago. Dice que es una suposición del juez encuadrar la presente ejecución en los términos del art. 36 de la ley 24.240 pues aunque la ley 26.631 sea de orden público, no significa que todo el articulado de la ley 24.240 lo sea. Sostiene que las provincias no han delegado su potestad de reglar el procedimiento, por lo que es inconstitucional la norma. Expresa que en este proceso no se ejecuta ningún contrato sino un acto unilateral como es el pagaré. Hace reserva de interponer el recurso federal.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

La ley 26.361 en su art. 15 sustituyó el texto del artículo 36 de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. Entre varias disposiciones atinentes a las operaciones financieras para consumo y de crédito para el consumo el último párrafo de esa norma dice: “Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.

Siendo esa la base normativa, compartimos los fundamentos expuestos en fallo plenario citado por el a quo y dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 29 de junio 29 de 2011 referido a las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal. Es por ello que consideramos que “Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución, por lo que corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

El Dr. Heredia en su voto en el fallo ut supra: expresó: “Si la aplicación de leyes generales dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución, se viera impedida o restringida por preceptos o principios resultantes del derecho común, los jueces deben asegurar la efectividad de las primeras por encima de los segundos. Así lo ordenan positivamente el art. 31 de la Carta Fundamental y el art. 21 de la ley 48, y a ello no escapa, por cierto, el...

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