Sentencia nº 96387 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Mayo de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO, BÖHM
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.387

Fojas: 97

En Mendoza, a diez días del mes de mayo del año dos mil diez reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa N° 96.387, caratulada: "A.F.I.P. EN J: 31.665 A.F.I.P. EN J° 66.250 I.E.F. LATINOAMERICANA S.A. P/ CONC. PREV. P/ REC. REV. S/ INC. CAS."

Conforme lo decretado a fs. 96 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FER-NANDO ROMANO y tercero: DR. CARLOS BÖHM.

ANTECEDENTES

A fs. 4/30 vta. la A.F.I.P., representada por la Dra. L.B.B., plantea recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución dictada a fs. 161/168 de los autos n° 31.665, caratulados: "AFIP EN J° 66.250 IEF LATINOA-MERICANA SA P/ CONC. PREV. P/ REC. REVIS." por la Tercera Cámara de Ape-laciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 39 y vta. se separa del conocimiento de la causa a la Dra. K. de C. y se integra la Sala con el Dr. Bohm.

A fs. 43 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr tras-lado a la parte contraria. A fs. 49/66 contesta la concursada y a fs. 72/78 la sindicatura quienes solicitan el rechazo de los recursos, con costas.

A fs. 87/88 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo formal de los recursos deducidos.

A fs. 91 se hace conocer a las partes la nueva integración del tribunal; a fs. 95 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 96 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia , esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitu-cionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.-

    1. Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se des-tacan los siguientes:

      A fs. 3/17 comparece la Dra. V.L.B., por la Administración Fede-ral de Ingresos Públicos e interpone Recurso de Revisión contra la sentencia de fecha 19/12/06, por la cual se declaró admisible parcialmente el crédito de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

      Reclama la diferencia entre la suma solicitada en la verificación tempestiva y la admitida por el Juzgado en su sentencia del art. 36, consintiendo la liquidación de los intereses a la tasa dispuesta por el Tribunal.

      Advierte que existió un error en los montos que finalmente admitió el Tribunal en concepto de Aportes, por cuanto los expresados en la sentencia referida, coinciden con el insinuado en tal concepto. Explica que en concepto de Aportes la AFIP solicitó $ 426.545,27 y el Tribunal consignó $ 26.545,27; que quizás esa diferencia responda a un simple error de cálculo.

      Respecto a la caducidad de los planes de pago Decreto N° 93/2000, Decreto 863/00, Decreto N° 896/00, Decreto 1.384/01 y Decreto N° 338/02., disiente con la conclusión a la que arriba Sindicatura quien opina que no se encuentran firmes, y ex-presa que la caducidad de los planes se producen por la falta del estricto cumplimiento de las condiciones del plan. Decretada la caducidad de los planes corresponde imputar los pagos realizados, y por el saldo resultante se procede a librar B. de Deuda, origi-nándose su verificación en el concurso. En consecuencia se pierden los beneficios acor-dados por el régimen y corresponde liquidar la referida caducidad sobre el monto real-mente debido, sin exención de multas y reducción de intereses; habiéndose notificado debidamente las liquidaciones efectuadas y encontrándose firme por falta de interposi-ción de recursos.

      En cuanto a las Multas (pto. 10 a 12; 16 a 17 Previsional firme) expresa que la inclusión de los intereses resarcitorios en la base de cálculo responde a la aplicación de la RG 1566 y se encuentran firmes.

      Multas RG 1566 (Pto. 13 Previsional firme). Los montos informados son co-rrectos y responden a la diferencia entre lo incluido en el plan de pago RAFA y el mon-to determinado de la multa conforme la RG 1566 notificada al contribuyente .-

      Multa RG 1566 (Pto.14 Previsional firme). Que fue notificada conforme cons-tancia del Sistema acompañado a la verificación. La diferencia referida por Sindicatura responde a que el contribuyente incluyó en el plan de pago RAFA montos inferiores a las multas determinadas.

      Vales y Cajas de alimentos Ley 24.700. Las boletas de deuda certifican la deuda que el concursado mantiene con la AFIP debiendo el concursado y en su caso el Síndi-co, demostrar la inexistencia de la causa o el error que en dicha boleta se ha certificado.

      Boleta de Deuda 631/00008/01/2.005 Expte.. 46.038/T (Pto. 42 Impositivo Fir-me). Los intereses de los anticipos se generan por la falta de ingreso de los mismos en legal tiempo, los que reconocen su causa en las normas tributarias (art. 37 Ley 11.683).-

      Boleta de deuda 631/00248/01/2005 (Pto. 43 I. firme). No entiende los motivo del rechazo pero el crédito son intereses correspondientes a la boleta cuyo capital es 0.

      Ganancia Mínima Presunta; Iva bienes personales (Pto. 48 a 51 positivo firme). Opone la validez de las boletas de deuda conforme explicitara en parágrafos anteriores.

    2. A fs. 91/94 el J.C. rechazó el recurso de revisión, impuso las costas a cargo de la revisionante yreguló honorarios.-

    3. Contra dicha resolución, la AFIP interpuso recurso de apelación a fs. 95.

    4. A fs. 161/168 la Tercera Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de ape-lación planteado.

      Razonó el Tribunal:

      - Conforme la doctrina reiteradamente sostenida por esta Cámara (L.A. 104-89; L.A. 104-177) y la Corte local en diversos precedentes, la obligación de la AFIP , como acreedora concursal de probar la causa de los créditos cuya insinuación pretende, depen-de de la naturaleza del crédito cuya verificación se persigue.-

      - El máximo Tribunal de la provincia, en sentencia del 26/11/1990 recaída in re “Arroyo Grande SA s/ Quiebra” (L.S 217-463, publicado en LL 1992-C-23, con nota aprobatoria de Martorell, E.E., “Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verifica-ción de créditos”), distinguió los créditos de la entonces Caja de Subsidios, de los crédi-tos de la Dirección General Impositiva. Dijo entonces que “el ente recaudador de im-puestos puede pedir insinuación en el pasivo por diferentes créditos fiscales (IVA, ga-nancias eventuales, sellos, etc.); por eso, debe indicar, al menos, a qué impuesto se está refiriendo. La Caja de Subsidios, en cambio, sólo puede reclamar a la patronal los apor-tes y/o sus accesorios. Si una planilla detalla mes a mes los montos que corresponden a capital, multas, intereses, etc., no puede considerarse incumplido el recaudo de invocar la causa del crédito que, repito, no puede ser otra que los aportes debidos". Por supuesto que las liquidaciones de la Caja de Subsidios, al igual que las de los organismos imposi-tivos son atacables por la sindicatura y el fallido”.

      - El resultado de este razonamiento fue confirmar la sentencia de segunda ins-tancia que había verificado el crédito de la Caja de Subsidios, quien había acompañado un certificado y una planilla donde había detallado los diferentes rubros; la sindicatura y la fallida, en cambio, se habían cruzado de brazos y nada habían hecho para probar en contra.

      - Posteriormente, en sentencia del 2/6/1995, recaída in re “Meizenq SRL” (L.S 256-294, publicado en Doc. J.. 1996-2-219 y LL 1996-C-101, con nota aprobatoria de Viedma, J.L., “Títulos de crédito y verificación”), la Corte volvió a distinguir el cré-dito por impuesto del crédito de los organismos de seguridad social, y dijo que el certifi-cado de deuda emitido por la Administración Nacional de Seguridad Social es un título ejecutivo causal, pues el origen del crédito surge del propio instrumento y aquella sólo puede ser titular de un determinado tipo de acreencias y sus accesorios. Sentado ello, cuando el organismo se presenta a verificar su crédito en una quiebra, la prueba del error del contenido del certificado o las planillas está a cargo del fallido o de la sindicatura".

      - En la actualidad, si bien, el organismo fiscal que percibe los créditos impositi-vos y los de la seguridad social es uno solo (la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos), los créditos cuya insinuación se reclama provienen del Régimen Nacional de la Seguridad Social para autónomos. No se trata de créditos por impuestos, tasas, etc., sino aportes a la Seguridad Social.

      - En definitiva, conforme la doctrina expuesta, si bien los certificados de deuda gozan de presunción de legitimidad por imperio del art. 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una ade-cuada justificación y explicación racional de esta determinación y sus fundamen-tos, en caso de observaciones fundadas (en el mismo sentido ver fallos de esta Cá-mara inserto en L.A.132-88).

      - Los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en proce-dimientos de determinación de oficio – con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales- gozan de la presunción de legitimidad que consagra el art. 12 de la Ley 19.548, configurando causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en la medida que no se en-cuentre cuestionada la legalidad del procedimiento seguido, la constitucionalidad de la ley que los regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndi-co” (C.N. Com. Sala A, 2007/04/04 “Faldeleres SA. s/ quiebra s/ inc. de rev. AFIP-DGI”, y precedentes jurisprudenciales citado por la misma. Fallo publicado en Suple-mento...

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