Sentencia nº 85201 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Febrero de 2010

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 271

En Mendoza, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 85.201, caratulada: “DALTRE S.R.L. C/MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL S/ACC. INC.”.

Conforme lo decretado a fs. 270 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones propuestas al Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. A.K. DE CARLUC-CI y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 26/34 vta. el Dr. D.L.B.R. por DALTRE S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ordenanza n° 7984 dictada por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Rafael denunciando la violación de garantías constitucionales como el derecho de trabajo y comercio, de igual-dad ante la ley, de propiedad y derechos adquiridos garantizados por los arts. 7, 8, 16, 29 y 33 de la Constitución de la Provincia de Mendoza.

Corrido el traslado de la demanda el apoderado de la Municipalidad de San Ra-fael y al Señor Fiscal de Estado, contestan a fs. 57/60 vta. y 75/76 vta. respectivamente solicitando ambos el rechazo de la acción.

Ofrecidas y rendidas las pruebas se incorporan los alegatos de las partes obrando a fs. 253/257 el de la actora y a fs. 252 y vta. se agrega el de la Municipalidad demanda-da.

A fs. 262 obra el dictamen del señor P. General quien, por las razones que expresa entiende que debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad pretendida.

A fs. 263 se llamó autos para sentencia y a fs. 264 se practicó el sorteo definitivo para establecer el orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

A fs. 265 se dicta el decreto por el que se hace conocer la nueva integración del Tribunal a las partes, practicándose nuevo sorteo de ley a fs. 270.-

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia de Mendoza, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.-

    a) Posición de la parte actora.

    DALTRE S.R.L. pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ordenanza N° 7984 dictada por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Rafael de fecha 18.07.05.

    El artículo segundo cuestionado expresa: “Prohíbese en todo el ámbito del departamento de San Rafael, la venta y/o suministro, exposición o depósito de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación en estaciones de servicio y locales de ven-tas de otros rubros dentro de sus límites”

    La acción es interpuesta dentro de los 30 días contados desde el día 3.09.05, fecha en que los inspectores municipales notificaron a la empresa mediante acta 117.016-B la ordenanza impugnada.

    Los antecedentes de la Ordenanza impugnada son: (i) la Ordenanza N° 5964 que prohibió la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en las estaciones de ser-vicios y minimercados, (ii) la Ordenanza N° 5966 extiende la prohibición a los comer-cios de cualquier rubro respecto de los menores de 18 años.

    La actora refiere que es titular de la explotación de una estación de servicio con un comercio de Autoservicio y Sandwichería. Destaca que a los fines de habilitar el Au-toservicio y Sandwichería realizó la inversión obteniendo la habilitación corres-pondiente conforme la normativa aplicable. Por ello entiende que la vigencia de la nor-ma impugnada altera sustancialmente las condiciones de habilitación y se vulneran sus derechos adquiridos creando desigualdad entre la actora y demás negocios que están autorizados a vender bebidas alcohólicas salvo desde las 23 hs. a las 7 hs.

    Destaca que se han violado las siguientes garantías constitucionales como el derecho de trabajo y comercio, de igualdad ante la ley, de propiedad y derechos adquiri-dos garantizados por los arts 7, 8,16, 29 y 33 de la Constitución de la Provincia de Men-doza.

    Describe los vicios que considera que adolece la normativa impugnada:

    • En cuanto a la forma, la falta de publicidad: La ordenanza fue sólo publicada en el Boletín Municipal, por lo que no ha tenido la publicidad impuesta por la Ley 1079 (arts. 8°, 71° inc 7 y 91°) y viola lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución Provincial.

    • En cuanto al fondo:

    (i) Falta de Fundamentación:

    Si bien la ordenanza se centra en el problema del alcoholismo y los trastornos que acarrea su ingesta excesiva, la fundamentación es aparente ya que no se da razón alguna de la distinción entre los tipos de comercio, careciendo de referencias específicas y datos verificables y documentados.

    (ii) Incompetencia:

    La Municipalidad es incompetente para prohibir sin razón valedera la venta de bebidas autorizadas por el Código Alimentario Argentino a un comercio habilitado por estar ubicado dentro de los límites de una estación de servicio. La Ley 1079 en su art. 80 inc 4 sólo faculta a la vigilancia de la elaboración y expendio de sustancias alimenticias prohibiendo la venta de aquellas que por su calidad o condiciones sean perjudiciales para la salud. Entiende que una ley dictada por la legislatura provincial puede legislar sobre bebidas alcohólicas.-

    (iii) Desigualdad de trato:

    Resalta que los otros autoservicios con rubro similar sólo tienen limitación hora-ria y que otras sandwicherías y bares no tienen ninguna restricción; pero que la actora al explotar el comercio dentro de una estación de servicio tiene prohibición absoluta.

    (iv) Falta de razonabilidad:

    La prohibición aparece desproporcionada e irrazonable ya que extiende a mayo-res de edad cuando el objetivo es prohibir la venta a menores de 18 años. Asimismo si la prohibición persigue evitar el consumo en la vía pública resulta irrazonable ya que los almacenes, despensas y supermercados tienen autorizadas las ventas de 7 a 23 hs.

    (v) Exceso de poder:

    La norma excede el marco reglamentario dispuesto por la Ley Nacional 24.788 y entiende que el mérito de las medidas políticas tiene sus límites en el art. 48 de la Const. M.. y no puede violar el principio de igualdad.

    (vi) Derechos adquiridos:

    La habilitación anterior confirió un derecho subjetivo que no puede ser alterado, por lo que la Ordenanza viola el art. 29 de la Const. P..-

    (vii) Arbitrariedad manifiesta

    El local fue habilitado como Autoservicio y Sandwichería, y dentro del rubro gastronómico es frecuente la venta de bebidas sean alcohólicas o no. Siendo la venta de bebidas alcohólicas uno de los principales ingresos, la restricción total implica serios perjuicios económicos y disminución de la clientela. Entiende que resulta arbitrario que uno de los órganos del Municipio lo habilite y le cobre los derechos de comercio e in-dustria por ese rubro y otro órgano como el Concejo Deliberante mediante la ordenanza le restrinja sus derechos.

    Ofrece prueba. Funda en derecho.

    b) Posición de la Municipalidad de San Rafael:

    La Municipalidad demandada, solicita el rechazo de la acción instaurada. Para fundar el rechazo desarrolla los siguientes argumentos principales:

    a) En cuanto a la forma: el agravio sobre la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia es abstracto ya que la norma se le notificó personalmente a la actora, por lo que no puede negar el conocimiento.

    b) En cuanto al fondo:

    (i) El derecho a trabajar, a ejercer el comercio y toda industria lícita debe hacerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio conforme lo expresa el art. 14 de la Const. Nacional. Por ello entiende que la postura del actor implica un retroceso y una negación del poder de policía. Entiende asimismo que es inherente a las leyes que re-glamentan el ejercicio de los derechos la razonabilidad en toda medida de restricción.

    (ii) El principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Const. Nacional con-siste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en iguales circunstancias y en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se con-cede a otros en iguales circunstancias. Entiende que la norma atacada respeta el princi-pio ya que la actora ejerce principalmente una actividad relacionada con la venta de combustibles; por lo que la venta de bebidas alcohólicas y alimentos es un accesorio a la actividad principal. Entiende que el expendio de bebidas alcohólicas en estas circunstan-cias es altamente peligroso porque se ofrece a personas que en forma inmediata continú-an la marcha en automotor perjudicando la calidad conductiva y estimulando la viola-ción de la Ley 6082.

    (iii) La ordenanza es lícita y razonable, y ninguna persona tiene derechos irrevo-cablemente adquiridos frente a una ley de orden público. Las leyes que modifican para el futuro no afectan el derecho de propiedad (art. 3 C. Civil).-

    (iv) El poder de policía en materia de seguridad pública es del Municipio con-forme el art. 80 inc. 12 Ley 1079. Entiende que la conducta del accionante es contradic-toria porque lo reconoce como autoridad para la habilitación y no para regular el consu-mo.

    c) Posición de Fiscalía de Estado:

    El Director de Asuntos Legales de la Fiscalía de Estado a fs. 75/76 vta. propicia también el rechazo de la acción adhiriéndose a las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia de la demandada principal.

    d) Dictamen de Procuración General:

    El Señor Procurador General del Tribunal expresa que el cuestionamiento formu-lado guarda identidad con el planteado en la causa N° 85.125, “Cargas S.R.L. y ots.”, y se remite a dicho dictamen.

    En el citado dictamen propicia el rechazo de la acción ya sea por ser tardía o por dirigirse contra norma no vigente.

    En el primer caso, en razón de que la publicación en el Boletín Municipal (Bole-tín N° 93) fue el día...

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