Sentencia nº 72575 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 18 de Diciembre de 2008

PonentePÉREZ HUALDE, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 635

En M., a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, re-unida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 72.575, caratulada: “FISCALIA DE ESTA-DO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/AC. INC."

Conforme lo decretado a fs. 634 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DR. A.P.H.; segunda: DRA. A.K.D.C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 1/10 el Dr. P.J.S., F. de Estado, interpone Acción de Inconstitu-cionalidad contra la Provincia de M., atacando la ley 6920 publicada en el Bole-tín Oficial el día 09.10.2001, en cuanto afecta el derecho de propiedad, el principio de razonabilidad de la ley (Arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional y 16 de la Constitu-ción Provincial). A fs. 27/28 amplía la demanda.

A fs. 30 vta. se ordena correr traslado de la demanda. A fs. 43/59 comparecen los presidentes de distintas Comunidades Huarpes y deducen una tercería coadyuvante, otorgándoseles intervención como terceros a fs. 61. A fs. 94/97, contesta la demanda la Provincia, pide audiencia de conciliación y solicita el rechazo de la acción. A fs. 131/137 contestan la demanda los terceristas y solicitan el rechazo de la acción de in-constitucionalidad planteada.

A fs. 150 se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas. Se produce la prueba.

Posteriormente se agregan los alegatos de las partes, obrando a fs. 614/617 vta. el de la Provincia; a fs. 618/621 vta., el de F.ía de Estado y a fs. 622/630 vta. el de las Comunidades Huarpes.

A fs. 631/633 obra el dictamen del señor P. General quien, por las razo-nes que expone, aconseja desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida.

A fs. 633 vta. se llamó autos para sentencia y a fs. 634 se practicó el sorteo defi-nitivo para orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia de M., esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la parte actora.

      La F.ía de Estado interpone acción de inconstitucionalidad cuestionando la Ley 6920, sancionada por la Legislatura de la Provincia de M. y publicada en el Boletín Oficial el 9 de octubre de 2001, que declara de utilidad pública y sujeto a expro-piación terrenos ubicados en el departamento de L. para ser transferidos a las Co-munidades H.M..

      Critica la norma en cuanto establece la expropiación de inmuebles sin la previa indemnización y dispone la declaración de utilidad pública de una extensión de territorio de 700.000 hectáreas, superficie que representa la tres cuarta partes del departamento de L.. Entiende que la norma viola el derecho de propiedad y el principio de razona-bilidad de las leyes (arts. 17, 28 CN y concs., y 16, 48 y concs. de la C.M., y el art. 2511 del Código Civil).

      Para fundar su pretensión desarrolla los siguientes argumentos:

      1. - Violación del derecho de propiedad de los expropiados (art. 17 CN).

        En cuanto afecta el patrimonio de los propietarios de los predios privándolos del derecho de ser previamente indemnizado, ya que los artículos 4° y 6° establecen la in-demnización ex post facto luego de que los terrenos se inscriban a nombre de la provin-cia y sólo se autoriza a los titulares dominiales a concurrir a reclamar con posterioridad la indemnización del bien expropiado, violándose los arts. 17 CN y 16 C.M..

        No se ha previsto la correspondiente previsión presupuestaria para hacer frente a las indemnizaciones ya que el art. 11 del cuerpo legal la difiere en su determinación al presupuesto de los años subsiguientes.

      2. - Violación del principio de razonabilidad por la desproporción del territorio expropiado (art. 28 CN).

        Se expropia un conjunto de propiedades que totalizan injustificadamente una gran magnitud (aproximadamente 700.000 hectáreas) que equivale a tres cuartas partes del departamento de L..

        No se han determinado cuántas comunidades y personas que se encuentran asen-tadas en la zona y su lugar exacto de asentamiento.

        La ejecución de la ley resulta inviable ya que aún no se tiene certeza de cuáles son los inmuebles a expropiar.

      3. - Arbitrariedad de la afectación:

        La afectación realizada por el Poder Legislativo se encuentra viciada atento que la misma ha excedido el fin que invoca y ha desconocido las tradiciones culturales de los descendientes de los huarpes al concederle las tierras a las comunidades y no a sus bene-ficiarios directos.

        Funda en derecho, individualiza jurisprudencia en apoyo de su postura, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

    2. Posición de la Provincia demandada.

      A fs. 94/97 comparece el representante legal del Poder Ejecutivo y resalta que ni el acogimiento ni el rechazo de la acción depararía per se la solución a la problemática planteada dependiendo ello del dictado de una norma de carácter y alcance general que complemente y adecúe la Ley 6920 al sabio postulado constitucional del art. 75 inc. 17 CN, y obviamente a la realidad objetiva que afecta a las comunidades indígenas. Hace referencia al marco legal vigente respecto de los indígenas y a las comunidades que in-tegran antes de la reforma constitucional de 1994, al cambio operado después de la re-forma respecto al status jurídico de los pueblos indígenas, como a la Ley Nacional 23.302 y las Provinciales 5724 y 6920.

      Al contestar la demanda señala que la actora no niega ni cuestiona la posesión ni el derecho a poseer de las comunidades huarpes reconocidas por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, tampoco objeta que las comunidades se encuentren legitimadas para reclamar la propiedad del territorio que poseen en los términos del art. 75 inc. 17 de la Carta Magna.

      Precisa que el objeto central de la queja refiere al procedimiento legal propuesto por la Ley 6920 para constituir a las comunidades huarpes en legítimas propietarias co-munitarias de la tierra que poseen, y que su fundamento jurídico se concibe aplicable a una situación anterior a la reforma constitucional y a la sanción de la Ley 23.302, señala que se ha superado el concepto del derecho de propiedad de corte “liberal-individualista".

      Agrega que luego de la medida cautelar dictada en autos, la Asesoría de Gobier-no propició la conformación de un grupo de trabajo constituido por prestigiosos profe-sionales y especialistas en la materia a fin de viabilizar las soluciones adecuadas, preten-diendo la realización de una audiencia de conciliación.

      Solicita el rechazo de la demanda.

    3. Posición de las Comunidades Huarpes.

      El representante legal de las Comunidades Huarpes defiende la constitu-cionalidad de la ley atacada, entiende que la oposición de la F.ía de Estado solo tras-luce su intención de resguardar los intereses particulares de los denominados titulares registrales de la tierra, quienes no han interpuesto acción alguna lo que implica que no existe lesión a sus derechos.

      Destaca que el F. no ha demostrado ni ofrecido prueba respecto al daño pa-trimonial aparejado por la ley al Estado provincial, sus manifestaciones son abstractas y de supuestos daños imposibles de contestar, ni ha considerado que de las 700.000 hectá-reas expropiadas, 200.000 son de propiedad fiscal, y por lo tanto no existen particulares afectados.

      En cuanto a la posición de la Provincia de M. sostiene que resulta parado-jal que quien promueve una ley luego se allane a la inconstitucionalidad en una posición en donde no se configura la dicotomía procesal que hace al proceso judicial.

      Para sustentar su oposición a la demanda refiere al vicio relacionado con la In-demnización Previa, argumento que califica como el más fuerte de la queja en tanto se sostiene que no existiendo el pago previo se está frente a una "confiscación". Relata que la respuesta la brindan los propios legisladores en la discusión parlamentaria donde se advirtió que había títulos superpuestos (defecto que imputa a la propia Provincia), razón por la cual resulta imposible proceder al pago previo cuando una misma extensión de terreno cuenta con dos y hasta con tres dueños.

      Agrega que también existe otro elemento jurídico de importancia a considerar, cual es la posesión, la que desde antes de la conquista es de la Comunidades Huarpes, por lo que los "titulares registrales" que tienen títulos superpuestos no tienen el elemento esencial del derecho de propiedad, cual es la posesión.

      Afirma que no existe daño patrimonial para el Estado, cita el art. 8 de la Ley de Expropiación y sostiene que como el valor objetivo del bien se calcula al tiempo de la desposesión, hecho que resultará de las probanzas de eventuales reclamantes; los que como deben justificar sus justos títulos y tener la posesión de las tierras (circunstancias discutibles) carecen de legitimidad para el reclamo judicial, razón por la que entiende que todo es favorable a la Provincia.

      Expresa que la Ley 6920 adecuó la metodología en relación a la normativa y a los hechos y así previó un procedimiento adecuado a las circunstancias ya que para pa-gar la indemnización primero deben los particulares acreditar sus derecho (justificando sus justos títulos y acreditando la efectiva posesión), razón por la cual no existe daño alguno para el Estado que justifique la inconstitucionalidad planteada por la F.ía de Estado.

    4. Dictamen del Señor P. General del Tribunal.

      El señor P. considera que la ley es constitucional en virtud de las prue-bas rendidas de donde surge que el pueblo huarpe necesitaría mucho más hectáreas que las afectadas para sostener su economía, que los propietarios de los bienes inmuebles pueden solicitar...

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