Sentencia nº 97057 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Mayo de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.057

Fojas: 69

En M., a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 97.057, caratulada: “CERECRED S.A. EN J° 18.749 ESCU-DERO, MARIO C/DISTRITEL S.A. Y OTS. P/A.O.A.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 31/43, el Dr. M.A.P., por Cerecred SA, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs. 462/491 vta. de los au-tos N° 18.749, “E., M.c.S. y Ots. p/A.O.A.” por la Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 31, se admite el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 57/60 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 64/65, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe desestimarse el recur-so interpuesto.

A fs.67 vta., se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 68 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, DI-JO:

A fs. 31/43, el Dr. M.A.P., por Cerecred SA, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs. 462/491 vta. por la Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 50 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena co-rrer traslado por el término de ley.

I- Los agravios de la recurrente:

La recurrente lo encuadra en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, porque el inferior ha interpretado erróneamente las disposiciones del art. 30 de la LCT, solicitando que la condena sea impuesta sólo a D. SA.

Entiende que entre su mandante y la mencionada empresa, no existe una unidad técnica de ejecución, ni la actividad de esta última integra el llamado proceso productivo de la primera.

Sostiene que entre ambas sólo existió un contrato de prestación de servicios, por lo que no puede afirmarse que los fines de su parte no podrí-an ser cumplidos sin la intervención de D. SA.

Indica que los servicios prestados por D. SA -reparto de co-rrespondencia- eran accesorios, eventuales y absolutamente escindibles, es decir, no guardaban vinculación alguna con la actividad normal y específi-ca de su parte -el recupero de mora por gestión extrajudicial y judicial-, ya que la misma cuenta con un número inmenso de herramientas distintas al reparto de correspondencia para alcanzar sus fines, por ejemplo el call cen-ter, visitadores a domicilio, inclusión en veraz o codeme, y las acciones judiciales.

Manifiesta que se impartieron las instrucciones básicas y más ele-mentales de alguien que paga por un servicio, que se relacionan directa-mente con la prestación en sí misma y no con el manejo de la empresa, a fin de que aquel sea prestado en forma eficaz. Se agravia porque el simple hecho de que D. SA repartiera co-rrespondencia para las codemandadas, no justifica la conclusión de que rea-lizaba distribución de correspondencia exclusivamente para Cerecred SA y P. SA. Que el hecho de que D. en teoría no tuviera otros clientes, no implica tener por acreditada la extensión de responsabilidad sosteniendo que la actividad delegada se muestra como coadyuvante y ne-cesaria, aún cuando secundaria o auxiliar, pero imprescindible para el logro de las codemandadas.

Agrega que tal interpretación posibilita que cualquier empleado de una contratista pueda demandar aún prescindiendo de su empleador, a los fines de reclamar salarios, indemnizaciones y certificados, es decir, cuando los servicios puedan ser tipificados como coadyuvantes, necesarios, aún cuando secundarios o auxiliares.

Considera que el art. 30 LCT sólo admite la solidaridad entre contra-tistas y subcontratistas que realicen la misma actividad que el empleador principal y que conformen una unidad técnica de ejecución y que no admite las actividades contratadas a terceros que sean necesarias, integradas, se-cundarias, accesorias ni coadyuvantes.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia en crisis, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por M.E.E. condenando a D. SA en forma solidaria con P. 2 y Cerecred SA a abonar al actor la suma de $ 23.300 con más los intereses.

Y rechazó el rubro vacaciones 2001.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 64/65 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejan-do el rechazo del recurso de casación interpuesto por la demandada.

En su opinión, por una parte, la determinación de si las tareas cum-plidas por un trabajador, dependiente de una empresa contratada a tal efec-to por otra, y que desempeñaba determinadas tareas, corresponden a la ac-tividad normal o específica de la última, es una cuestión de hecho y de prueba, privativa de los jueces de grado y ajena por ende al remedio casato-rio, y por otra, se pretende alterar el material fáctico, definitivamente fijado por la judicante, sin respetar el principio de intangibilidad de los hechos.

IV- La solución al caso particular:

A mi juicio, el planteo objeto de la presente litis, debe ser analizado, teniendo presente los parámetros ya fijados por esta misma S., in re Nº 90.419 "P.L. e Hijos SACIA en j: 10.754 "S., J.d.V. c/ Oviedo, A. y ot. p/ desp." s/cas." (LS 403-21).

Allí se dijo: "…La atenta lectura de la censura propuesta me conven-ce de que la cuestión a dilucidar en esta oportunidad, se encuentra entroni-zada en qué debe entenderse por "actividad normal y específica propia del establecimiento".

"Entiendo que en el caso, la controversia debe resolverse a la luz de dos precedentes, ambos de esta S.I., que han abordado expresamente tal temática".

"El primero de ellos se trata de la causa n° 70.923 "L., M.S. en j: 6730 L.M.S. por sí y en repres. de sus hijas menores c/ Arco Desaguadero de M. SA y Civit Cuyo VTC p/ ord. s/ inc. cas" (LS 304-453), en el cual se dijo: "…el art. 30 de la LCT, prevé el caso de responsabilidad solidaria en los supuestos de delegación o subcontratación, en aras de evitar el fraude laboral".

"El art. 4 de la ley 24.028 contempla la solidaridad entre el emplea-dor y el subcontratista frente al trabajador o sus derecho habientes".

"Es decir, que ambas normas hace extensiva la responsabilidad del patrón al subcontratista o contratista, estableciendo como requisito que exista conexidad o relación entre las tareas de este último con la explota-ción del principal".

"Respecto de la inaplicación del art. 30 de la LCT, corresponde acla-rar que la norma en cuestión establece "Quienes cedan total o parcialmente el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contrate o sub-contrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios corres-pondientes a la actividad específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el ade-cuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social".

"Este artículo se refiere a la modalidad operativa que se efectiviza transfiriendo a terceros total o parcialmente unidades técnicas de la empre-sa, o establecimiento o recurriendo a contratistas o subcontratistas, pero la nota que la tipifica, es la consecución de los fines específicos de la cedente. El concepto supone que los contratos realizados aseguren la realización del fin propio del cedente o bien que éste de manera directa o indirecta se haya beneficiado con la actividad laboral del reclamante".

"En el caso emitido recientemente por la Corte Suprema in re "Ro-dríguez J. c/ Compañía Embotelladora Argentina" se dijo: …"Que el art. 30 de la ley de contrato de trabajo contempla supuestos distintos de los que son materia de recurso. La norma comprende las hipótesis en que un em-presario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, "la...

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