Sentencia nº 70699 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Diciembre de 2004

Ponentekemelmajer, Romano, Pérez Hualde
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 89 En M., a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n 70.699 caratulada "Bco. H.S. en j 39.262/17.225 Bco. H. c/ De La Hoz, M. p/ Hipotecaria s/ Inc-Cas.". Conforme lo decretado a fs. 63 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. A.K. de C. ; segundo: Dr. F.R. , tercero: Dr. A.P.H.. A N T EC E D E N T E S . A fs. 14/35 el abogado M.L.R. por el Banco H., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de San Rafael a fs. 96/101 de los autos n 17.225/39.262/2 caratulados "Bco. H.S. c/ De La Hoz, M. p/ Ejec. Hipotecaria". A fs. 48 se admiten formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos y se manda correr traslado a la contraria quien, a fs. 52/55 contesta y solicita su rechazo con costas. A fs. 59/61 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos. A fs. 62 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 63 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. A fs. 66 esta S. decidió llamar a una audiencia de conciliación; a fs. 76 las partes decidieron suspender los procedimientos hasta que cualquiera de las partes pidiese la reanudación de la causa; a fs. 81 el recurrente solicitó la reanudación de los términos y a fs. 86 se ordenó regir nuevamente el plazo para dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN : ¿Son procedentes los recursos interpuestos? SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN : C.. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K.D.C., dijo: I. PLATAFORMA FÁCTICA . Los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos son, sintéticamente, los siguientes. 1. El 5/11/1998 el Banco H. Nacional inició ejecución hipotecaria contra el Sr. M. De La Hoz por la suma de $ 28.289, 74, según liquidación practicada al 31/7/1998, con más los intereses resultantes de la escritura hipotecaria. Relató que el demandado solicitó un préstamo con destino a la construcción de su vivienda propia única, que fue otorgado con garantía hipotecaria el 7/3/1986; adujo que el demandado, no obstante los reiterados emplazamientos, se encuentra en mora. 2. A fs. 58/60 el demandado opuso excepción de inhabilidad de título. Sostuvo que a la documentación acompañada le faltaba cumplir con las exigencias previstas por el Art. 38 de la Ley 24.855; que el actor no ha cumplido con el recálculo previsto por esa norma no obstante que lo había solicitado en expediente administrativo del Banco H. Nacional, iniciado para solicitar la refinanciación de lo adeudado. 3. A fs. 77/78 el juez de primera instancia desestimó la excepción de inhabilidad de título. 4. Apeló el demandado. A fs. 96/101 la Cámara de Apelaciones revocó la decisión, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución hipotecaria. Argumentó del siguiente modo: a) La Ley 24.855 que privatizó el Banco H. Nacional en julio de 1997 tuvo entre otras finalidades la de disminuir los desequilibrios socioeconómicos produciendo mejoras en las oportunidades de acceso a la vivienda en los sectores de ingresos medios y bajos. Así surge del mensaje del Poder Ejecutivo del 10/10/1996 y de la discusión parlamentaria. Durante esa discusión, el diputado S. dijo que debía evitarse que el valor de la propiedad superase el valor venal del inmueble hipotecado; el diputado V. destacó que la base del cálculo de los préstamos acordados por el Bco. H. están totalmente desfasados del valor de venta de las propiedades; en términos similares se expresaron los diputados D. y Alacino. De acuerdo a estos antecedentes y fines, la interpretación del Banco H. del Art. 38 es arbitraria. La vivienda propia, única y permanente es un bien esencial de la familia y de la sociedad. La norma está dirigida a individuos que tienen el mismo problema: son beneficiarios de préstamos hipotecarios profundamente alterados por el proceso inflacionario. b) En el caso en examen, el Banco financió sólo parte de la obra; el lote era de propiedad del adjudicatario y se dieron 21 años para rembolsar la suma prestada. En la liquidación presentada por el Banco, el capital original de $ 7,54 al 1/7/1988, se convierte en $ 17.129,50 al 1/4/1991, monto que luego de quitas legales e intereses se incrementa a $ 28.289,74. Es razonable que cuando se concedió el mutuo con garantía hipotecaria se hayan establecido cláusulas de ajuste; en la actualidad no puede soslayarse la aplicación de lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 24.855 ya que en ambos casos se pretende la equivalencia de las prestaciones. c) En la interpretación de la ley no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, por lo que el juez debe tener en consideración las circunstancias tenidas en cuenta para sancionar la ley y verificar a qué resultado llega la exégesis en el caso concreto. No se trata de no respetar la ley, sino de interpretarla de la manera más favorable al bien común. d) Por esto, el préstamo individual otorgado al demandado debe ser recalculado de acuerdo con las pautas del Art. 38 de la 24.855 a fin de que no supere el valor venal de la vivienda financiada por el Bco. H. Nacional. e) El demandado M. De La Hoz ha acreditado que el 31/3/1998 inició un expediente administrativo en el que explicó al Banco que la situación económica del país afectó su giro comercial, lo que produjo su mora. El Banco H. negó que De La Hoz hubiese solicitado refinanciación de su préstamo, y aún así, debe advertirse que la ley utiliza la palabra recálculo y no refinanciación . Los razonamientos no son compartibles desde que se trata de dos palabras semánticamente iguales. f) Tampoco es verdad que el demandado ha incumplido con el recaudo previsto por la ley en el plazo establecido en el Art. 41, pues esta norma dispone que los 120 días se computarán una vez "notificados" de los derechos concedidos por la ley a partir de la sanción de la misma. La palabra notificar significa poner en conocimiento; interpretar que el plazo legal comienza a correr a partir de la sanción de la ley significa dejar de lado su texto, y si bien la redacción no es suficientemente clara, debe prevalecer aquella interpretación que atienda a los principios de equidad y justicia. g) Todos estos argumentos son suficientes para acoger la excepción de inhabilidad de título deducida pues el título del ejecutante debería haber quedado integrado necesariamente con anterioridad al mandamiento. II. LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE . El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria y contraria a las leyes que dice aplicar (Arts. 38 y 41 de la Ley 24.855). Argumenta del siguiente modo: 1. La letra de los Arts. 38 y 41 de la Ley 24.855 es suficiente para determinar su sentido. Sin embargo, el tribunal violenta el principio de literalidad como primera fuente de interpretación de la ley, extendiendo a las operatorias individuales lo que la ley prevé exclusivamente para las globales. Con total precisión, el legislador ha explicitado el universo de créditos objeto de la medida, y el juez no puede extender los beneficios a otros créditos sin convertirse él mismo en legislador, contrariando el principio de la división de los poderes. Un criterio interpretativo reiteradamente aceptado por al jurisprudencia impone que cuando existe una ley cuyo texto es claro y expreso, debe ser aplicado estrictamente. El decreto 677/87 del 22/7/1997 por el cual el Ejecutivo vetó parcialmente la ley apoya esta interpretación estricta cuando afirma que dentro de las obligaciones que el Banco H. SA asume de su predecesor está la atención de los reclamos por el recálculo de la deuda en las operatorias globales de la cartera minorista, proceso que el banco ha venido aplicando desde 1996, pero que en el futuro será una carga legal 2. El tribunal también ha contravenido el espíritu de la ley; está claro que mediante las llamadas operatorias globales o masivas de financiación, el ex Banco H. Nacional promovió el financiamiento de complejos habitacionales. Los créditos globales otorgados a las entidades intermedias se cancelaban con la constitución de créditos individuales a través de la financiación con la que el Banco asistía a los compradores adjudicatarios de viviendas terminadas. La difícil situación económica y las dificultades que la construcción atravesó hicieron que los valores en la construcción de barrios estuviese totalmente distorsionada; para paliar esta situación se dictó el Art. 38 de la Ley 24.855 que posibilita el recálculo de la deuda para los préstamos individuales provenientes de operatorias globales. En cambio, las operatorias destinadas al financiamiento de la adquisición, permuta, construcción, refacción, reparación de unidades de viviendas individuales o cancelación de hipotecas preexistentes, simplemente otorgaban créditos a los tomadores individuales que elegían las unidades a adquirir y/o los inmuebles sobre los que se ejecutarían las obras. Las sumas prestadas por el Banco eran de inmediata y libre disponibilidad de los prestatarios. En esta tipología de créditos no se dieron los hechos distorsivos que afectaron a las condiciones de los créditos individuales provenientes de operaciones globales. 3. El tribunal también yerra cuando afirma que en ambos supuestos lo que se busca es amortizar la deuda de acuerdo a una suma que no resulte superior al valor venal de la deuda financiada, pretendiéndose la equivalencia de las prestaciones. Este razonamiento no es sino la comparación con la aplicación de la Ley 24.283, que nunca fue invocada; por lo demás,...

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