Sentencia nº 32033 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2009

PonenteSTAIB, MASTRACUSA, GIANELLA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32033 Fojas: 338 En Mendoza, a los ocho días del mes de abril de dos mil nueve , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 84573 / 32033., caratulados: " MORENO , G.F. Y OTS c/ PROVINCIA DE MENDOZA p/ D Y P" , originarios del Décimo Sexto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 291 contra la sentencia de fs. 288/ 290. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 311 , quedando los autos en estado de resolver a fs.337 . Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GIANELLA . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION ¿ Que solución corresponde ? TERCERA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs 288/ 290 , que desestimara con costas , la demanda que había promovido el consorcio activo contra la Provincia de Mendoza , derivada de un accidente de tránsito entre un automóvil particular y un vehiculo policial perteneciente a la cuadricula de Las Heras , ha sido recurrida por los demandantes a fs 291 , quienes , al adjuntar el memorial de agravios a fs 311 / 318 , impetraron la revocación de la misma en todas sus partes . Imputan al sentenciante haber discernido erróneamente la responsabilidad en el accidente , al tener por configurada la emergencia que cubría el vehiculo policial cuando se produjo , este . Sostienen , en contrario , que tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva , no puede admitirse como eximente la ausencia de culpa del agente, pues si así fuera, se admitiría una excepción ciega a las reglas de tránsito , que interrumpiría el nexo causal por motivos no aptos para configurarlo. Agregan que el sentenciante discurre presurosamente en analizar la conducta del Sr MARIN que guiaba la Renault - 12 Break , abandonado palmariamente la conducta del chófer del móvil policial , que si tuvo una incidencia determinante en la colisión . Detallan el sentido de marcha que traían por calle P.H. al este del Departamento de Las Heras , y al avanzar porque el semáforo allí existente las habilitaba para atravesar la calle S.M., imprevistamente apareció el móvil policial , que en ese momento hizo funcionar la sirena , a una velocidad superior a los 60 km /h según pericia de fs 181, que los embistió mientras el automovil se encontraba prácticamente detenido . Describe los recaudos que deben cumplir los vehículos que circulan en emergencias, de acuerdo a lo prescripto por el art 74 de la ley 6082 , incumplidos por el chófer del móvil policial , y concluye que el accidente se produjo por la impericia de este último, que solo atinó a frenar sin realizar la maniobra que las circunstancias de tiempo , modo y lugar exigían . En cuanto a la eximente en si , precisan que esta debe ser interpretada con estrictez , y que la conducta del chófer del móvil policial fue impérita y antirreglamentaria, demostrativa que no tenia el pleno dominio de la cosa riesgosa que conducía , máxime cuando la conducta del Sr MARIN no fue ni imprevisible , ni inevitable . Concluyen en que debe revocarse la sentencia y admitirse la demanda en su totalidad de acuerdo a lo reclamado, y en el supuesto de estimarse una concurrencia de culpas , esta solo afectará al Sr MARIN y no a su esposa , por cuanto a ella la beneficia la solidaridad entre los causantes del ilícito . P. ademas la declaración de inconstitucionalidad de la ley Nª 7198 y costas. 2º) La réplica a los agravios por parte del GOBIERNO de la PROVINCIA DE MENDOZA , a través de apoderado , y de FISCALÍA DE ESTADO , se glosan a fs 322 / 324 y 326 / 333 , respectivamente , quienes por las razones que exponen , solicitan el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , de la sentencia recurrida , con costas . A fs. 335 dictamina la Sra FISCAL de CAMARAS respecto de la inconstitucionalidad de la ley Nº 7198 , quedando el proceso en estado de resolver . 4º) Las características especiales de este proceso , las normas jurídicas a aplicar , y las consecuencias que se extraigan de la conclusión a proponer , me exigen aclarar algunas circunstancias que considero necesarias para dilucidar la controversia . En primer lugar " el derecho tiene un solo fundamento que es el principio jurídico de equidad y justicia , que a su vez constituye la única verdad sobre la cual se puede asentar la paz social ,ya que ninguna norma juridica puede asentarse sobre la antijuridicidad , lo ilógico o lo injusto " ( C.. ANDREOZZI , " Derecho Tributario Argentino " , T º I pág. 31) . En segundo término , la primera regla de interpretación de las leyes, es dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación ( C.S.J.N. diciembre 27-1990 en re. "P., E.A. c/Empresa de Transportes Los Andes S.A." en J.A. N° 5727 del 05 de junio de 1991; Fallos t. 182-486; 186-258; 200-165; 281-146; 302-973, entre varios más). El máximo Tribunal de justicia del país ha precisado también que: "No es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, pues la exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu ( C.S.J.N. septiembre 29-1985 in re: "Ordoque de Green…"en J.A. 1985- IV-473) .Por esa razón el alcance de la razonabilidad en la interpretación de las normas jurídicas, debe entenderse como adecuación de la que requiere su establecimiento, y a la ausencia de inequidad manifiesta. Bien ha señalado el Dr. A.O. en "Nuevos estudios de Derecho Civil", ed. 1954, pág. 189 que: "…la ley por su propia naturaleza, es de pocas palabras, como los hombres discretas, y dice muy poco expresamente; la mayor parte de ellas, las dice virtualmente y aún entre líneas, para el que sabe y quiere leerlas. Por eso, hay ciertos requisitos o presupuestos que el J. no las pone en los artículos, sino que debe sacarlos mediante el análisis. En tercer término, y finalmente, "Los tribunales no pueden desentenderse del contexto valorativo de sus decisiones, ni del interés social de la credibilidad general de la justicia por atender debidamente a los valores en juego, donde se ha remarcado la necesidad judicial de hacerse debido cargo de las consecuencias, incluso sociales, que naturalmente derivan de las decisiones que se dictan" ( C.S.J.N Fallos t. 302-1284. 307-1018- La Ley 1981 A- 401; LL 1986-A-423-; 310-267 y 464; 312-186; 314-1477). Es decir que el Tribunal no puede prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma. Este proemio, prescindible por cierto, tiene por finalidad verificar si el análisis de la normativa aplicable al subiuditio, ha sido acertado o no en la sentencia cuya revocación se impetra. El aspecto fundamental a considerar radica en determinar si es aplicable al caso, la disposición de excepción que consagra el art. 74 de la ley 6082/94 que textualmente consigna: "Los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente , y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate, siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intentan resolver. Solo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance en tales circunstancias y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible…." En la sentencia objeto de revisión, el Sr. Juez de la instancia precedente, para desestimar la pretensión ejercitada por los demandantes, se ha aferrado al informe que se glosa a fs. 230/238 donde consta que el día 06 de septiembre de 2005 siendo aproximadamente las 06,56 hs. y posteriormente a las 07,05 hs. se recibió un llamado de una Sra. Reyes con domicilio en calle A.N. 551 delD.. Las H. que señalaba que desconocidos le abrieron el portón de su domicilio con intenciones de robo. La movilidad desplazada había tenido un accidente en calle San Martín e Independencia, quedando los efectivos lesionados. Sin embargo, se alude en el informe al interno 1453 no 1473 (ver fs. 5 del informe, 234 del expte), para luego en la foja siguiente referir la movilidad 1473 que fue la que protagonizó el accidente. Otro detalle significativo es que entre el segundo llamado de la Sra REYES ( 07,15 hs ) , en el minuto siguiente se le comunica a la movilidad desplazada 1453, que la numeración seria A. al 551 y no como se registra al 351 . A tal punto es así, que la movilidad 1453 entrevistó a la Sra REYES que manifestó que unos desconocidos le abrieron el portón y no le substrajeron nada , dándose a la fuga , habiéndose recibido ese informe a las 7: 32 : 15 hs ( ver fs 234 " in fine " ) . La colisión del móvil policial nº 1473 se recibió alas 07:20hs ( fs 235 ) . La instrumental agregada a fs 185 / 195 coincide con lo expuesto . Mas allá de que el informe no aclara debidamente cual fue el móvil de la cuadricula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR