Sentencia nº 94751 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Agosto de 2009

PonenteROMANO, PEREZ HUALDE, LLORENTE
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 73

En Mendoza, a diecinueve días del mes de Agosto del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº: 94.751, caratulada: “CAMPDERROS ANDRES ALFREDO J° 23.459/44.603 “CAMPDERROS ANDRÉS ALFREDO P/ CONC. PREVENT. S/ INCIDENTE S/ INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: Primero: DR. FERNANDO ROMANO; Segundo: DR. A.P.H.; y Tercero: DR. PEDRO LLORENTE.

ANTECEDENTES

A fs. 10/22 vta. el Sr. A.A.C., por intermedio de apoderado, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra de la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 101/103 de los autos N°: 23.459/44.603, caratulados: “Campderros A. p/Conc. P.. s/ Inc.”.

A fs.35 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se manda correr traslado a la contraria. A fs. 52/58 vta. contesta la Sindicatura y solicita el rechazo de ambos recursos con costas.

A fs. 61/63 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 64 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos sintéticamente, son los siguientes:

El 19/11/2007, por ante el Primer Juzgado de Procesos Concursales, de la ciudad de San Rafael el concursado inició incidente para que se declare prescripta la acción de Y.P.F S.A emergente del crédito con garantía hipotecaria, que había sido denunciado por el concursado en su pedido de concurso preventivo. Solicitó se declarara prescripta la acción de conformidad a lo dispuesto por el art. 56 de la ley 24.522 y, consecuentemente, se ordenase la cancelación de la hipoteca de segundo grado.

Sostuvo que su parte había asumido el pago de créditos adeudados por Petrosur S.R.L a Y.P.F S.A, en concepto de operaciones garantizadas con hipoteca de segundo grado sobre el inmueble que denuncia. La asunción de deuda se instrumentó en escritura pública de fecha 15/03/2000, la que también constituyó la escritura traslativa del dominio de dicho inmueble. Por su parte la hipoteca fue instrumentada en escritura pública de fecha 20/11/98.

A fs. 13/16 vta la Sindicatura, al contestar el traslado, afirmó que el concursado carecía de interés jurídico para plantear la prescripción.

Y.P.F al contestar, afirmó que el concursado no era su deudor sino solamente tercero poseedor. Sostuvo que la delegación de deuda invocada por el Sr. Campderros, no resultaba suficiente para convertirse en deudor de Y.P.F, sino que era necesaria la aceptación de dicha delegación por parte del acreedor. Agregó que en el caso no se habían configurado ni la aceptación expresa ni implícita de la delegación, ya que Y.P.F nunca desobligó a P. S.R.L ni aceptó la delegación de la deuda constituida mediante escritura 14. Por tal razón, el tercero poseedor carecía de derecho para solicitar la cancelación de la hipoteca.

A fs. 61/64 el Juzgado de Concurso rechazó la excepción de prescripción.

Apeló la concursada y expresó agravios a fs. 73/79 vta.

A fs. 101/103 la Cámara rechazó el recurso de apelación. Argumentó del si-guiente modo:

La hipoteca le confiere al acreedor el derecho de persecución y preferencia sobre la cosa y esa relación queda supeditada a que el deudor cumpla o no con la obligación garantizada porque, de darse el incumplimiento, la relación inmediata se materializa mediante el ejercicio del derecho del acreedor de perseguir la cosa en manos de quien la tenga en su poder y cobrar conforme al derecho que la ley le otorga.

En el caso en examen, el concursado adquirió el inmueble hipotecado y asumió la deuda tal como surge de la escritura agregada a fs. 25/28. Esa delegación nunca fue aceptada ni expresa ni implícitamente por el acreedor. El concursado es el dueño del inmueble gravado con hipoteca pero no es deudor de YPF S.R.L. Adquirió el inmueble sabiendo de la existencia del gravamen y descontó en su favor el precio a abonarle al acreedor y se comprometió a pagarle. Ese acto de disposición no debe causar perjuicio al acreedor quien puede ejecutar el inmueble con independencia de quien sea el titular del dominio. El tercero poseedor en este caso, no reviste el carácter de deudor del crédito aunque como propietario de la cosa hipotecada deba soportar que se ejerza sobre ella el derecho real del acreedor.

El acreedor puede ejecutar el inmueble contra el tercer poseedor que adquirió el bien, pero como no es deudor del crédito, no puede ejecutar directamente. En tal caso, el tercero puede optar por: a) pagar; b) abandonar el inmueble y c) excepcionar (Arts. 3163 y 3166 del C.. C..).

El acreedor hipotecario tiene un derecho real de hipoteca sobre el inmueble del concursado sin resultar acreedor de éste y como las disposiciones falimentarias sólo permiten incorporarse al pasivo del deudor a los acreedores in malis, el hipotecario que tiene un derecho real sin ser acreedor personal no puede quedar incluido de esta mane-ra. En consecuencia Y.P.F S.R.L, no es acreedor del concursado a los términos del art. 32 LCQ, por consiguiente queda excluido del proceso de verificación y de la prescripción especial que contempla la ley concursal.

Contra la resolución, el recurrente interpuso recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.

En relación al primero, la recurrente afirma que la decisión impugnada es arbi-traria por violar el derecho de defensa, el debido proceso legal, carecer de los requisitos indispensables para ser considerada como una sentencia válida y conculcar el derecho de propiedad.

En punto a la violación de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, sostiene que las notas características del proceso concursal son la oficiosidad, la universalidad, la colectividad y la igualdad. Sostiene que en el caso se han transgredido los principios de la colectividad y de la universalidad. El a-quo ha excluido arbitrariamente a Y.P.F de la carga de verificar con lo cual la ha eximido de la prescripción liberatoria prescripta por el art. 56 de la L.C.Q. El tema ha de resolverse conforme a la normativa del art. 32 de la LCQ que impone la carga de verificar sus créditos a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación. El régimen concursal no exime a ningún acreedor ni mucho menos al hipotecario de verificar.

Sostiene, conforme con la doctrina que cita, que el acreedor hipotecario no está eximido de la carga de pedir la verificación en el concurso del tercer hipotecante no deudor, por cuanto en el pasivo del patrimonio del concursado se encontraría localizada una obligación propter rem, es decir, una deuda a causa o por razón de la cosa de propiedad del concursado, sobre la que tiene un derecho real el acreedor. Este criterio fue sentado en este mismo proceso respecto del acreedor hipotecario de primer grado sobre el mismo inmueble, el Banco de la Nación...

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