Sentencia nº 92767 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Marzo de 2009

PonentePÉREZ HUALDE, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 49

En Mendoza, a dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.767, caratulada: "D.P.M. EN J: 158.634/39.039 MAZZIOTI HORACIO C/ DIAZ PEREYRA MARIO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 48 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALE-JANDRO P.H.; segunda: DRA. A.K. DE CAR-LUCCI; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/16 vta. el Poder Ejecutivo de la Provincia y el Sr. M.D.P., ambos por apoderado, interponen recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en co-ntra de la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 616/623 de los autos n° 39.039/158.634, caratulados: "MAZZIOTI HORACIO R. C/ DÍAZ PE-REYRA MARIO Y OTS. P/ D. Y P."

A fs. 22 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 31/37 vta. contesta traslado la parte actora en el principal, soli-citando el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 44/45 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 47 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 48 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    El actor inicia demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en contra del Gobierno de Mendoza y el Sr. D.P. por la suma de $ 78.000. Relata que el 25/02/2000 circulaba conduciendo una camioneta ISUZU por el carril Cortaderas s/n de G.A., L., con dirección Oeste y por su carril nor-te. Que adelante circulaba el móvil policial n° 917 conducido por el demandado. Que a la altura de la finca V.S.A., se aproxima al móvil policial colocando luz de giro para pasarlo, cuando éste, en forma intempestiva, sin tener encendida la sirena, ni balizas y sin dirigirse previamente a la banquina norte, el móvil policial realiza una maniobra de giro en "U" para tomar el carril sur de Cortaderas y dirigirse por ese mismo carril con dirección al Este. En virtud de esa maniobra negligente del funcionario policial, su parte que había empezado a cambiar de carril para sobrepasarlo, se encontró de repente con el móvil policial y se produjo la colisión entre los dos rodados.

    El demandado niega haber realizado un giro en "U", por el contrario, señala que avisó la maniobra con la luz de giro, después de constatar por el espejo retrovisor y hacia delante que no venía nadie, por lo que giró a la izquierda a velocidad muy reduci-da. Atribuye responsabilidad al actor con fundamento en que no conducía a velocidad precaucional, no pudo controlar el vehículo ni su dirección de marcha, toda vez que em-bistió en la banquina contraria.

    La sentencia de primera instancia, a fs. 533/540 vta. sostiene que el demandado no realizó un giro en "U" (como lo señala el Perito Mecánico) sino que éste realizó un giro a la izquierda y que lo avisó con la luz de giro. Ello, conforme surge de las testimo-niales rendidas y por el lugar físico del impacto. Por ello, atribuye un 50% de responsa-bilidad a cada una de las partes.

    Dicha sentencia es apelada por actor y demandados. La Primera Cámara de Ape-laciones hace lugar parcialmente al recurso del actor y declara que el único responsable del accidente es el demandado. Entre los fundamentos de la Cámara se destacan los si-guientes:

    - Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional, de la Suprema Corte Provincial y de todas las Cámaras Civiles de la Provincia, en supuestos de daños y perjuicios ocasionados por dos vehículos en movimiento se aplica el artículo 1113 C.C..

    - En la colisión de vehículos en movimiento, la tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos (art. 1113 C.C.) mantiene la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño causado, salvo la acreditación de una causa ajena (culpa de la víc-tima, de tercero por quien no se debe responder o caso fortuito extraño al riesgo). En este sistema, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fun-dar la acción, sino para excluirla: no es menester probar la culpa del demandado, sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido por el riesgo, quien para liberarse de la imputación, debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento de peligro y el perjuicio.

    - Cuando en el proceso surge con claridad la culpa de alguno de los protagonis-tas en la colisión, o de un tercero extraño, la solución no es dudosa. Si el perjuicio deriva de una conducta reprochable del conductor demandado, su responsabilidad es indubita-ble inclusive a la luz de los más estrictos principios subjetivistas (art. 1109 C.C.), si en cambio aparece con evidencia, que el daño proviene de la culpa del conductor que ac-ciona, ninguna responsabilidad cabe, ni siquiera a título de riesgo creado (arts. 1111 y 1113 C.C.).

    - En autos ha quedado acreditado, con la prueba rendida, en especial constancias del expediente penal y conclusiones de la pericia mecánica rendida a fs. 339/341, que el accidente se produjo cuando el móvil policial, que circulaba en el mismo sentido de marcha que el demandado realizó un giro a la izquierda para ingresar a un finca y fue embestido por éste, que intentaba sobrepasarlo.-

    - Este Tribunal tiene resuelto que es de considerable riesgo la maniobra de giro a la izquierda marchando por una arteria de doble sentido de circulación, pues quien la realiza interfiere el desplazamiento de los vehículos que lo hacen por la mano contraria o en el mismo sentido de marcha, lo que obliga al conductor que lo intenta a extremar al máximo las precauciones e inclusive suspenderla si no tiene la seguridad de poder com-pletar la maniobra (L.S. 153-354; L.S. 154 - 286). Resulta clara entonces que para reali-zar dicha maniobra el conductor del vehículo policial, debía adoptar todas las precaucio-nes que exige la ley de tránsito (arts. 50/52, Ley 6082), verificando que se encontrara expedito el carril sobre el que debía avanzar para completar el cruce, circunstancia que en el caso no era difícil de cumplimentar ya que debido a la visibilidad reinante en el lugar, dada la fecha y hora (25/02/2000 a las 18:45 hs.) y las características de la calle Cortaderas, que surge de las fotografías obrantes a fs. 132/138, del expediente policial n° 9.089, del 6° Juzgado Correccional; debió haber advertido la presencia del automóvil que intentaba sobrepasarlo, con anterioridad al inicio de dicha maniobra. Por tanto, si comenzó el giro sin mirar atrás por el espejo retrovisor y sin prestar la debida atención, lo que supone una falta de diligencia o imprudencia en su accionar que constituye la condición primera y principal en la causación del accidente, resulta único responsable del accidente.

    - El J. a-quo, sin embargo, ha distribuido la responsabilidad en el 50 % para el conductor del vehículo policial y el 50 % para el actor, que conducía el automóvil, a 95 km. por hora, según la pericia mecánica rendida y que conforme lo dispuesto por la ley de tránsito, se encuentra dentro de los límites de velocidad permitidos en las zonas rura-les (100 km. por hora; art. 69 b) 1).

    No comparto tal conclusión, que atribuye igual incidencia causal a la conducta de ambos protagonistas, cuando el actor no incurrió en violación de las normas de la ley de tránsito. En fallo obrante en L.S. n° 168 fs. 273 del 04/04/07, este Tribunal atribuyó un 80 % de responsabilidad al conductor que realizó la maniobra de giro a la izquierda y un 20 %, a quien conducía a una velocidad de 80 km. por hora, en zona donde la veloci-dad máxima era de 40 km. por hora.

    - En el caso de autos, en que el actor circulaba dentro de los límites permitidos, no cabe atribuirle responsabilidad, porque la entidad y gravedad a la infracción a las normas de tránsito, erigen a la conducta del conductor del automóvil policial, en la única y...

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