Sentencia nº 86093 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Abril de 2010

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 292

En Mendoza, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 86.093, caratulada: "ADDAMO JOSE NICO-LAS Y OTS. C/ GOB. DE LA PCIA DE MENDOZA S/A.P.A.".

De conformidad con lo decretado a fs. 291 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. A.K. DE CAR-LUCCI; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 23/33 el Dr. R.R.E. en representación de J.N.A. y otros empleados del Centro de Medicina Preventiva “Dr. E.R.C.” dependientes de la Administración Pública estatal promueve acción procesal administra-tiva contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza y solicitan la revocación del Decreto N° 2558/05 que rechazó el reclamo del pago del adicional por Mayor Productividad, asimismo requiere que se condene a la demandada a dictar el acto administrativo por el cual se le reconozca y pague los importes adeudados correspondientes al adicional com-prendido entre los meses de agosto de 2001 y diciembre de 2002 con más los intereses legales. Plantean la inconstitucionalidad de la Ley 7198.

A fs. 65 se admite formalmente la acción deducida, se ordena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia de Mendoza y al Señor Fiscal de Estado.

A fs. 95/99 vta. contestan conjuntamente la demandada directa y Fiscalía de Es-tado propiciando el rechazo de la acción.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes se agregan los alegatos, obrando a fs. 268/279 el de la parte actora, a fs. 280/281 vta. el de la Provincia de Men-doza.

A fs. 282/283 vta. se incorpora el dictamen del Señor Procurador General del Tribunal quien, por las razones que expone, aconseja que se rechace a la demanda.

A fs. 284 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, a fs. 290 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 291 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

  1. Posición de la parte actora.

    Al promover la acción procesal administrativa los Sres. J.N.A., M.C.B., J.S.C., S.B.C., V.M.-nicaC., D.D., G.M.D., N.V.E., D.F.F., G.I.G., I.B.G., M. de las Nieves Gonzá-lez, M.E.G., G.M.M., T.M., J.M.P.Y., A.A.R., A.P.R., M.C.S. y R.B.T. en su carácter de empleados del Centro de Medicina Preventiva “Dr. E.R.C.” solicitan la revocación del Decreto N° 2558/05 que rechazó el reclamo del pago del adicional por mayor productividad. Requieren específicamente que se condene a la Provincia a dictar el acto administrativo por el cual se les reconozca y pague los importes adeudados correspondientes al adicional atento su congelamiento producido desde el mes de agosto de 2001 a diciembre de 2002 con más los intereses legales. Plantean asimismo la inconstitucionalidad de la Ley 7198.

    Relatan que oportunamente iniciaron los expedientes administrativos N° 3737-G-03-77705-E-00, 1615-G-04-77705 y 5236-G-04-00020 por los que se reclamaba el pago del referido adicional.

    Efectúan una reseña de los antecedentes del caso y detallan que:

    * La Ley N° 5578 dispuso que las obras sociales, mutuales, sistemas de medici-na prepaga, compañías de seguros o terceros obligados debían resarcir todos los gastos que generara la cobertura de salud de sus pacientes prestada en los centros sanitarios y asistenciales de la Provincia. También estableció que los fondos así recaudados, consti-tuirían recursos propios de cada hospital o centro asistencial sanitario, afectados a la adquisición de insumos, equipamiento, mantenimiento y servicios necesarios para mejo-rar la calidad de atención de los enfermos.

    * El Decreto N° 90/92 (reglamentario de dicha norma) sostuvo en sus conside-randos … “que en el marco de los servicios que prestan los centros sanitarios y asisten-ciales, resulta de estricta justicia que el personal de los establecimientos perciba una retribución proveniente de los fondos recaudados” y en consecuencia en su art. 2° “se autorizó el pago al personal no profesional y a profesionales que no tengan ley de ca-rrera” y mediante art. 3° dispuso que “los adicionales a percibirse tendrían el carácter no remunerativo y no bonificable”.

    * El adicional fue percibido desde el año de 1992 al 2001 cuando se dictó la ley N° 6921 (B.O. 15.08.01) que estableció que: “los ingresos que perciban los efectores públicos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y Salud en concepto de con-traprestaciones cobradas a terceros pagadores serán destinados a asegurar el correcto funcionamiento de cada efector. Esta disposición tendrá carácter transitorio y excep-cional hasta tanto se modifique la Ley N° 5578 estableciendo el nuevo sistema de distri-bución”.

    Ante la falta de pago iniciaron los reclamos administrativos que fueron resueltos por el Decreto N° 2558 sobre la base de los siguientes fundamentos:

    * Es falaz que la Ley N° 6921 suspendió el pago del adicional porque la misma estableció que era para el correcto funcionamiento de cada efector y que la percepción del adicional por parte del personal es una de las circunstancias más importantes para lograr dicho cometido.

    * La incorrecta interpretación de la Ley N° 6921 no puede fulminar derechos adquiridos desde 1992.

    * La autorización para el pago no fue derogada en momento alguno ni tampoco el espíritu del Decreto N° 90/92; por lo que resulta erróneo sostener que el pago era obligatorio en tanto se mantuviera la autorización de la disposición de los fondos afecta-dos y se cumplieran determinadas condiciones de productividad en el agente.

    * El reconocimiento posterior del pago del adicional mediante Resolución del Ministerio de Salud N° 2879/04 reafirma el carácter de derecho adquirido.

    Para el supuesto de que se entendiera que la Ley 6921 suspendió la percepción del adicional por mayor productividad, dejan planteada su inconstitucionalidad. Asi-mismo plantean la inconstitucionalidad de la Ley 7198.

    Ofrecen prueba, fundan en derecho, citan jurisprudencia. Hacen reserva del caso federal y de efectuar denuncias ante Organismos Internacionales.

  2. Posición de la Provincia de Mendoza y de Fiscalía de Estado.

    A fs. 95/99 vta. contestan conjuntamente la Provincia de Mendoza y Fiscalía de Estado propiciando el rechazo de la acción.

    Fundan la improcedencia de la pretensión de los actores sobre la base del marco normativo que rige el pago del adicional por mayor productividad, efectuando una rese-ña de los antecedentes aplicables al caso.

    Resaltan la legitimidad del accionar de la Administración y argumentan del si-guiente modo:

    1. Desde su conformación mediante el Decreto N° 90/92 el adicional era de ca-rácter no remunerativo y no bonificable.

    2. Su pago era obligatorio en tanto se mantuviera la autorización de la disposi-ción de los fondos afectados y se cumplieran determinadas condiciones.

    3. Su reconocimiento y pago dependía de la celebración de un convenio con el agente y el cumplimiento por parte de éste de condiciones básicas, siendo incluido o excluido del mismo en forma mensual no siendo integrativo de su salario.

    4. El art. 17 de la Ley 6921 estableció en forma transitoria y de excepción que los fondos percibidos por los efectores públicos por parte de terceros fueran destinados al funcionamiento de cada efector. Por lo que si no existía autorización legislativa para disponer de esos fondos, no podía disponerse su pago.

    5. Se restituyó el fondo con la Resolución N° 866/03 que fue modificada por la N° 1248/03 y se le otorgó al adicional el carácter de remunerativo y bonificable y se autorizó a distribuir lo facturado a partir de enero de 2003. Luego la resolución n° 2879/04 reitera el otorgamiento al personal del centro Coni.

    Defienden la constitucionalidad de la Ley 7198.

    Ofrecen prueba y fundan en derecho. Citan jurisprudencia que consideran apli-cable.

  3. Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal.

    A fs. 282/283 vta. el Señor Procurador General propicia que se rechace la de-manda.

    Considera que conforme la normativa que enmarca el adicional reclamado y que correctamente plasma la contestación de la demanda no poseen los actores derechos adquiridos sobre un adicional que dependió de una autorización otorgada por un decreto del Poder Ejecutivo.

    Dicha autorización fue dejada sin efecto por una ley, y la norma dispuso otro fin a los fondos de los que provenían aquellos a los que se estaba autorizado a destinar el pago del adicional.

    El derecho se suprimió y fue concedido nuevamente, de allí que no se tenga de-recho al cobro del adicional por el tiempo que no existió monto disponible para el pago de la asignación.

    En cuanto a la cuestión de la validez constitucional de la supresión legal se re-mite a los argumentos expuestos por mayoría en plenario registrado en L.S. 404-33

    1. PRUEBA RENDIDA.

      1. Instrumental:

        1. Exptes. Administrativos N° 3737-G-03 “G.G.I. y ots. represen-tados por los Sres. Frías y E. reclamo mayor productividad”, N° 1615-G-04-77705 y 5236-G-04-00020 que se encuentran en este Tribunal conforme constancias de fs. 68.

        2. Copia del Decreto 2558/05 (fs. 1/2) y cédulas de notificación del mismo ( fs. 2/22).

        3. Copia del Decreto 90/92 (fs. 73/75).

        4. Copia de las Resoluciones del Ministerio de Salud: N° 1145/92 (fs. 76/82), N° 1663/03 (fs. 83/84), N° 1248/03 (fs. 85/86), 866/03 (fs. 87/89), N° 1747/92 (fs. 90/92), N° 2879/04 (fs. 93/94).

        5. Actas acuerdo de fechas 16.08.06 y 30.12.04 (fs. 103/109).-

      2. Informativa:

        1. Del Departamento Contable del...

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