Sentencia nº 33707 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Septiembre de 2008

PonenteVARELA DE ROURA, MARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.707

F.: 76

En la Ciudad de Mendoza a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Ci-vil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G. y G.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 113.530/33.707 caratulada:"ABN AMRO BANK N.V c/ M., E.E. y ots. p/ Ejec. C..”, originaria del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 58 contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2.008, obrante a fs. 56/57 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteado por la Sra. C.G. y en consecuen-cia desestimó la demanda deducida en su contra por ABN AMOR BANK S.V, impuso la costas y reguló los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado de resolver los autos a fs. 74 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. V. de R., G. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada por haber sido apelada por la parte actora a fs. 58 la sentencia de la Sra. Juez del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2.008, obrante a fs. 56/57 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteado por la Sra. C.G. y en consecuencia desestimó la demanda deducida en su contra por ABN AMRO BANK S.V, impuso la costas y reguló los honorarios profesionales.

  2. Señaló la sentenciante que contra la ejecución promovida por la actora por el cobro de la deuda instrumentada en un pagaré a la vista con cláusula sin protesto el 25 de junio de 2.001, que presentado al cobro en el domicilio de pago el 3 de setiembre de 2.003 no fue cancelado, excepcionó la accionada – luego de negar la deuda- por in-habilidad de título, sosteniendo la falta de presentación del pagaré dentro del plazo am-pliado y negando la presentación del título el 3 de setiembre de 2.003 al igual que la recepción de una carta documento con intimación de pago el 6 de julio de 2.004 y sos-teniendo por ello la caducidad establecida por los arts. 36, 57 y 102 del decreto ley 5965/63. Consigna igualmente los argumentos en que basa la parte actora su solicitud de rechazo de la excepción planteada.

    Afirma la Sra. Juez a-quo que la presentación al cobro resulta ineludible en li-bramientos como el ejecutado pues tal diligencia marca el momento en que se produce el vencimiento de la obligación y su exigibilidad.

    Aclara que comparte el criterio que postula que el pagaré a la vista con cláusula sin protesto, con lugar de pago fijado en el domicilio del deudor, habilita a presumir su presentación al cobro, siendo a cargo del ejecutado probar la no presentación.

    No obstante ello sostiene que en este caso esa presunción no rige en tanto al ser el domicilio de pago el del librador -estimo que quiso decir beneficiario- se torna inapli-cable lo dispuesto por el art. 50 párrafo 4 in fine del decreto ley 5865/63.

    Desde una segunda perspectiva estima aplicable este temperamento a este caso teniendo en cuenta que la demandada al oponer defensas hizo especial alusión a la pro-blemática de la carga de la prueba, que comparte, en tanto, conforme la jurisprudencia de la C.C. Quinta –que cita- la regla de la carga de la prueba no es absoluta. Se hace eco del principio de las cargas probatorias dinámicas según el que debe probar ciertos hechos la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo, en este caso la entidad ban-caria.

    Sobre esa base y de acuerdo al análisis que realiza de las pruebas rendidas, tiene por cierto que la actora no ha probado haber presentado oportunamente el título al cobro.

    Aclara que de las constancias que obran en Caja de Seguridad surge que la Carta Documento no fue recibida por la demandada, razón por la que no puede ni siquiera por esta vía entenderse convalidada la fecha de presentación alegada.

    También sostiene que el requerimiento judicial –que puede entenderse como presentación- no se realizó dentro de los cinco años pactados para presentar el docu-mento al cobro.

    Concluye que por el transcurso del plazo se ha producido el decaimiento del derecho del portador.

  3. Al fundar su recurso la accionante a fs. 68/70 solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la ejecución incoada, con costas.

    Afirma que es errado el razonamiento de la Sra. Juez a-quo en tanto se aparta de la pacífica jurisprudencia que pone en cabeza del demandado probar que el pagaré no fue presentado al cobro en la fecha denunciada por el acreedor, sosteniendo la Magistra-da que no se aplica por ser el domicilio del acreedor el fijado como domicilio de pago.

    Afirma que la codemandada negó la presentación de la cambial el 3 de setiembre de 2.003 pero no aportó prueba que sustentara sus dichos, limitándose a manifestar que el documento no pudo haber sido presentado al cobro en esa fecha porque los apodera-dos ejecutantes no tenían poder para efectuar dicha presentación. Sostiene lo descabella-do de tal argumentación ya que la presentación al cobro la realizan los acreedores y no sus apoderados judiciales.

    Sostiene la presunción juris tantum a su favor de la fecha de presentación del pagaré no ha sido desvirtuada por prueba alguna.

    Cita en aval de su postura un fallo de la Cuarta Cámara de Apelaciones que re-solvió que si bien el portador no se encuentra liberado de su presentación al cobro, ésta se presume pues el obligado lo ha liberado de realizar dicho acto de requerimiento. En igual sentido afirma que ha señalado nuestra Suprema Corte que la prueba de la presen-tación no puede surgir más que del protesto y en este supuesto el actor ha sido dispensa-do del mismo.

    También entiende que se equivoca la a-quo al valorar la carta documento en tan-to surge que la misma fue remitida al mismo domicilio donde luego se requirió de pago y que –posteriormente- en el responde denunció la codemandada. Afirma que la carta se recibió en dicho domicilio por la Sra. B.L..

  4. Corrido traslado de la fundamentación del recurso a la parte demandada, ésta debida-mente notificada a fs. 72, no contesta.

  5. Se circunscribe el pronunciamiento requerido a determinar si la presunción de presentación del pagaré al cobro a la vista con cláusula sin protesto por parte del acree-dor debe ser desvirtuada por el deudor en el supuesto de que el domicilio de pago colo-cado en el instrumento sea el domicilio del acreedor o necesariamente no existe tal pre-sunción y el acreedor debe acreditar dicha presentación.

    Añado que si bien el supuesto de negativa de la deuda existió formalmente (fs. 18) no se probó. Dijo este Tribunal, en su actual integración: “La negativa de deuda –para tener validez y abrir al análisis del planteo- no puede consistir en una mera formali-dad. El presupuesto de la inhabilidad de título requerido por la doctrina autoral y judicial no se limita a expresar “niego deber”, pues si así fuera estaríamos frente a...

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