Auto nº 35783 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Septiembre de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35.783

F.: 20

Mendoza, 06 de septiembre de 2.010

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- A fs 3/5 se presenta A.F., demandado en los autos principales, e interpone recurso directo por haberle sido denegado el recurso de apelación intentado en contra de la resolución obrante a fs 259/264 de los autos principales, que resuelve un recurso de reposición deducido por la parte actora a fs 243/246.

Entiende que el auto recurrido, que ordena proseguir el proceso sin esperar las resultas del proceso penal, puede provocar un escándalo jurídico que debe ser evitado.

Agrega que el juez a quo ha adelantado su opinión estableciendo entre otras co-sas que el actor tiene un mejor título que el demandado, cuando en realidad la actora reconoce en la absolución de posiciones que no tuvo nunca la posesión del inmueble.

II- La interposición de un recurso directo tiene por objeto el control de la proce-dencia formal del recurso de apelación. De allí que la parte afectada por la denegatoria de primera instancia deba concentrar sus esfuerzos en acreditar la admisibilidad adjetiva de la vía recursiva, bastando a esos fines con la indicación de la resolución y el artículo de la ley que dispone que la misma resulta apelable, sin necesidad alguna de incursionar en las argumentaciones propias e idóneas para fundamentar el recurso de apelación.

Sobre estas bases, señalamos que el recurso de apelación planteado en contra de la resolución de fs 259/264 deviene improcedente en tanto resulta doctrina consolidada que el auto que resuelve un recurso de reposición (art. 131 C.P.C.) se encuentra alcanza-do por la regla general de la inapelabilidad que surge del artículo 133 del mismo cuerpo legal. Así lo hemos resuelto recientemente en los precedentes registrados en L.A. 115-42, L.A. 116-239, L.A. 117-93 y L.A. 118-210.

Por su parte, el contenido de la discusión ratifica la solución expuesta, en tanto hemos sostenido recientemente que “… tampoco resulta apelable la denegatoria de suspensión del llamamiento de autos para sentencia con base en la prejudicialidad, en tanto rige al respecto el principio general de inapelabilidad que surge del inciso prime-ro del artículo 133 del C.P.C….” (17/08/10, L.A. 121-92).

No cabe hacer excepción a lo expuesto bajo la noción de “daño irreparable”, en tanto nuestro código procesal adscribió a la moderna tendencia que limita la apelabilidad a las sentencias y autos declarados expresamente apelables (art. 133 C.P.C.), rechazando la clásica...

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