Sentencia nº 32199 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Abril de 2008

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.199

Fojas: 132

Mendoza, 15 de abril de 2.008.

Y V I S T O S: Estos autos arriba intitulados, en estado de resolver a fs. 130, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación planteado por el Sr. A.C., a fs. 84 contra la resolución de la Sra. Juez del Tercer Tribu-nal Tributario, del 31 de julio de 2006, obrante a fs. 80/83 que rechazó la tercería de mejor derecho incoada por el apelante, le impuso las costas y reguló los honorarios pro-fesionales.

    Frente al planteo del tercerista que solicita que se haga lugar a su incidencia y se disponga el levantamiento del embargo del inmueble que adquiriera el 26/06/02 a su propietario V.M.G. mediante el contrato de compraventa pasado ante autoridad pública, y a lo que añade el incidentante que la posesión le fue entregada el día de la firma del contrato, la a-quo, sobre la base de la doctrina sentada por al Suprema Corte de Justicia, analiza su aplicación al caso.

    Indica que en los plenarios O. de Minni de 1991 y F. de1996 nuestro Tribunal Superior determinó las pautas sobre las cuales puede admitirse la prio-ridad del adquirente de un inmueble mediando boleto de compraventa.

    Aplica dichas pautas al caso de autos señalando que el boleto de compraventa acompañado fue firmado ante un Cabo del Departamento de Policía de Mendoza, el 26 de junio de 2.002 a las 15,37, no obrando ninguna prueba de certificación de firmas ante E.P. ni de haberse abonado el impuesto de sellos que exige el art. 21 del C.F.. Tampoco existe mención de haber sido suscripto dicho contrato por la Sra. P.R., esposa de G.. Destaca que la actora afirma que dicho boleto le es in-oponible porque la autoridad policial solo da cuenta de las firmas estampadas ante su presencia, pero no corrobora la entrega de la posesión ni el pago del precio, y no men-ciona la firma de la esposa de G..

    Indica la sentenciante que en el expte. 14731 “DGR c/Garro V. p/apremio, el 5 de junio de 2002 se le notifica al accionado el requerimiento de pago por el impues-to de ingresos brutos por la suma de $ 11.961,64, se provee el embargo sobre el bien objeto de la tercería el 31 de julio, trabándose en el registro el 13 de agosto, todos del mismo año.

    Ello implica, agrega que veintiún días después del requerimiento de pago, el ejecutado habría suscripto el boleto de compraventa (el 25 de junio). Añade que en el proceso por apremio obran notificaciones al demandado, posteriores a dicha fecha, prac-ticada en el inmueble en cuestión sito en Pavón 370 Villa Nueva, G. y que fueron recibidas por quien dice ser su nuera L.T.. Esas notificaciones se produjeron el 26-11-02 (fs. 29), el 11-12-02 (fs. 31) y no fueron cuestionadas por el Sr. G., quien por el contrario cumplió con los plazos allí acordados para concurrir y estar a derecho, fijando domicilio legal, e insta la prueba por él ofrecida. También se notifica a fs. 45 en el mismo domicilio la resolución que rechaza sus excepciones, al igual que en el legal (fs. 46) apelando el accionado sin efectuar ninguna consideración con respecto a la noti-ficación. Agrega que a fs. 56, el 8 de setiembre de 2003 y a fs. 67, el 15 de octubre de 2.003 igualmente es notificado el demandado en dicho domicilio, sin señalar en ningu-na oportunidad que ese no era su domicilio.

    Señala además la sentenciante que en este proceso incidental el Sr. G. es notificado a fs. sub. 76 en el mismo domicilio el 24 de octubre de 2005 al igual que en el legal (fs. sub. 77), sin que haya comparecido ni cuestionado tal notificación. Tampoco lo hace el tercerista frente a tal notificación.

    Indica la a-quo que todas estas actuaciones judiciales, suscriptas por oficiales públicos, se presumen válidas en tanto no se declare su nulidad, produciendo plenos efectos, en tanto han sido consentidas tanto por el demandado como por el incidentante tercerista. .

    Ello implica, a criterio de la a-quo que no se encuentra acreditado en autos el elemento de la publicidad posesoria del tercerista C. desde la suscripción del bole-to de compraventa el 26 de junio de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2003 según el expte. N° 14.731 y hasta el día 24 de octubre de 2.005 según estos autos.

    Destaca además que tales comportamientos procesales del incidentado Ga-rro como del tercerista C. contradicen la teoría de los actos propios demostrando la ausencia de buena fe en sus actos., desarrollando tal concepto de acuerdo a las con-ductas en los procesos involucrados.

    Por ello entiende que no se configuran en autos todos los elementos que exige el plenario “F., pues no se ha acreditado la certidumbre fáctica de existencia del boleto con anterioridad al embargo, ni la publicidad registral ni posesoria, ni la buena fe del tercerista ni del incidentado G., ni el pago del 25 % del precio con anterioridad a la traba del embargo acaecida en agosto de 2.002.

    A ello agrega que si bien se ha acreditado que la firma de la Sra. P.R. en el boleto es auténtica no surge de la prueba que la misma haya sido insertada el mismo día en que se adujo la firma del boleto.

    Por ello rechaza la tercería incoada con costas al incidentante. Igualmente fun-damenta la regulación que formula.

  2. Al fundar su recurso el apelante a fs. 104/109 solicita que se revoque el deci-sorio con costas. Se agravia porque la sentencia es una copia del escrito de contestación, sin valoración alguna de las pruebas aportadas por el tercerista, pues no existen pruebas de la incidentada. Por ello entiende que se trata de una sentencia sin fundamentos.

    Afirma como primer cuestionamiento que yerra el Juzgador al resolver sin tener en cuenta que de la contestación de la contraria surge que ésta no realizó actividad pro-batoria alguna ni negó categóricamente la prueba acompañada por el tercerista, limitán-dose a alegar sobre su pretensión . Por ello no tuvo en cuenta el reconocimiento de la contraria de las pruebas acompañadas y producidas, excediendo sus facultades al resol-ver como lo hizo.

    Califica de arbitrarios los argumentos en que se basa el decisorio en tanto se basa en el plenario F., interpretando erróneamente la prueba acompañada. En primer lugar porque se demuestra una confusión en cuanto a la certidumbre del contenido del boleto y lo que se ha dado en llamar fecha cierta., la que no es cuestionada en el respon-de, que se dedica a referirse a la veracidad de los hechos contenidos en el contrato. Ana-liza la certeza de la fecha cierta -de acuerdo a lo normado por el art. 1035 del C.C.- del boleto exhibido ante una repartición pública quedando constancia de ello en el instru-mento, lo que no fue nunca cuestionado. Señala que el acto quedó registrado en los li-bros de partes diarios de la Institución certificante y por lo tanto goza de fecha cierta.

    Compara la fecha del embargo con la de la de la firma del boleto de compraven-ta, de las que infiere la inoponibilidad del embargo a la venta.

    En segundo lugar señala que la posesión ha sido pública conforme surge de las declaraciones testimoniales que transcribe y se avala con la boleta de refinanciación acompañada.

    Destaca que G. es el titular registral del inmueble según copia de la matrícula agrega a fs. 17 de los autos n° 14.731.

    Agrega que del mismo contrato surge en forma clara, ya sea un instrumento pri-vado o público, que existe carta de pago por el 50 % del monto convenido, es decir, existe prueba por escrito de dicho pago.

    Finaliza reiterando la falta de negación categórica de las pruebas, la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR