Sentencia nº 31089 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Marzo de 2009

PonenteMASTRACUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.089

Fojas: 461

En Mendoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil nueve reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°213.818 (31089) “Ba-rison B. e. Y ots c/ Hospital Central y ots por d y p” originarios del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción judi-cial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpues-tos a fs.376 por la Fiscalía de Estado de la Provincia, a fs.385 por la Obra So-cial de Empleados Pùblicos y a fs.387 por el Hospital Central contra la senten-cia de fs.370/375.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó fundar su recurso a los apelantes a fs.402 , lo que se llevó a cabo a fs.404/409 por el Hospital Central.

Corrido traslado a la parte actor apelada, contesta a fs.412/415 y además adhiere al recurso del Hospital Central conforme a las facultades que le otorga el art. 139 del C.P.C., expresando sus agravios.

A fs. 421/428 funda su recurso O.S.E.P., contestando el mismo la parte actora apelada a fs. 433/436.

A fs. 430 el Hospital Central contesta el recurso deducido en su adhesión por la parte actora. A fs. 452/454 hace lo propio la codemandada OSEP.

A fs. 438 Fiscalía de Estado desiste del recurso por ella interpues-to.

A fs.442 dictamina el Ministerio Fiscal, quedando la causa en es-tado de resolver a fs.445 /456.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., G. y S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 370/375 que hace lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por la Sra.Beatriz E.B., E.C.B. y F.M.B. contra el Hospital Central, y la Obra Social de Empleados Públicos y la rechaza contra el Dr.Sergio F., deducen recurso de apelación las codemandadas Hospital Central y Obra So-cial de Empleados Públicos y la parte actora.

    El Hospital Central en su confuso memorial de fs. 404/409 se agravia principalmente de tres errores que atribuye a la sentencia, a saber, uno relativo a la apreciación de las pruebas señalando que tales deficiencias han hecho que la Sra. Juez a quo, por una parte estimara que la muerte del Sr. Be-jarano se produjo por algún grado de mala práctica de los médicos que atendie-ron al enfermo y por parte del Hospital Central, y por la otra, estimara probado el daño moral de la Sra. E.B. quien no se sometió a examen pe-ricial psicológico.

    En segundo lugar estima que para el caso que se compartiera la solución dada por la Sra. Juez a la cuestión de la responsabilidad deberían re-ducirse los montos indemnizatorios, y en tercer lugar estima que debió impo-nerse las costas a la actora en la medida de su plus petitio.

    En cuanto al erróneo análisis de la prueba, aduce que la Sra. Juez a quo habría sacado de contexto e interpretado parcialmente los medios probatorios producidos, llegando a la errónea conclusión de que en el caso le asiste responsabilidad a la institución, lo que entiende se ve -por el contrario- desacreditado, pues a su entender de las pruebas arrimadas a la causa surge que la atención médica y hospitalaria fue adecuada a las circunstancias del caso.

    Analiza la historia clínica del paciente Sr. B. (esposo y padre de las actoras), sosteniendo que padecía una grave enfermedad aunada a otros factores de riesgo que fue lo que en realidad lo llevó a la muerte; sos-tiene que la pericia del médico cardiólogo contiene ciertos equívocos cuando considera situaciones hipotéticas que hubieran podido evitar la muerte del Sr. B., pero afirma que dicho perito en ningún momento concluyó que en la atención del mismo hayan existido supuestos de hecho que configuren mala praxis médica. Señala que si bien el perito se refiere a supuestas responsabili-dades de quienes distribuyen las camas, insumos y recursos humanos en el Hospital, ello no puede admitirse pues la actora no produjo ningún elemento de prueba sobre tales circunstancias.

    Entiende que las conclusiones del perito no fueron consentidas por haber sido impugnadas por su parte.

    Estima que no surge del expediente penal ofrecido que de dicha investigación se haya determinado responsabilidad alguna de los médicos ni del Hospital.

    Insiste en que la muerte del Sr. B. respondió a reacciones adversas propias de la patología que presentaba, la que describe. Refiere tam-bién que la actora absolvió en rebeldía las posiciones que se le presentaron a fs. 417. Más adelante analiza las testimoniales de los médicos D.R.B. y J.D.T., señalando que no han sido merituadas en la sentencia pero que no fueron tachadas por la actora, por lo que correspondía su ponderación.

    Como ha quedado dicho, el segundo agravio se refiere a los montos establecidos como reparación, señalando que la parte actora no ha probado los daños que indica y que en todo caso deben ser morigerados.

    Finalmente se agravia por la imposición de costas a su parte ex-presando que el daño moral (único rubro reclamado) sólo fue admitido en un 20% por lo que existe una plus petitio inexcusable.

    Por su parte a fs. 421/428, la Obra Social de Empleados Públicos funda su recurso agraviándose en primer lugar en cuanto entiende que las pruebas incorporadas a la causa fueron interpretadas por la Sra. Juez a quo, en forma errónea y parcializada.

    Expresa que la Sentenciante ha eludido las reglas de la sana crí-tica y su razonamiento sobre los elementos probatorios adolece de incoheren-cia, pues por un lado haciendo mención a la pericia cardiológica señala que por su claridad y contundencia debe prevalecer sobre las declaraciones testimonia-les de los Dres. Bonafede y T., pero más adelante dice que la relevancia de lo expresado por M. y T. le permite apartarse de lo dictaminado por el perito respecto a que la falta de respirador fue perfectamente sobrellevado por los profesionales actuantes sin dar razón ni fundamento científico de tales asertos. Cita jurisprudencia.

    Expresa que a su turno observó la pericia por sus “términos si-nuosos, pendulares e imprecisos”, señalando que el experto usó los verbos en modo potencial y que se excedió en los puntos de pericia al referirse a la políti-ca sanitaria del Hospital Central. Dice que es absolutamente inaceptable haber transformado al perito en juzgador sin confrontarlo con el resto de los elemen-tos probados. Expresa que ello produjo una resolución poco fundada, además de la descalificación injustificada de las testimoniales de los médicos. Cita juris-prudencia.

    En segundo lugar se agravia por cuanto entiende que la Sra. Juez a quo, no efectuó un análisis pormenorizado del caso, e involuntariamente cayó en la confusión de no diferenciar adecuadamente la causa, la condición y la ocasión de los hechos. Expresa que la causa de la muerte del Sr. B. fue su enfermedad y no existió por parte ni de los médicos ni de la institución ac-tuación alguna que causara el daño. Sostiene que conforme al testimonio de los médicos le fueron practicados todos los pasos científicos y asistenciales en forma satisfactoria y toda la estructura hospitalaria fue puesta a disposición del paciente. Expresa que en este aspecto las demandadas contribuyeron en for-ma específica aportando la prueba necesaria para tal conclusión. Manifiesta que la Sra. Juez a quo no valoró en su real dimensión el estado de salud del paciente.

    Expresa que la prueba del nexo causal debe ser indubitable y que recaía sobre la actora la que no lo consiguió.

    Cita jurisprudencia.

    A fs. 412 la actora contesta el recurso del Hospital Central y a fs. 433/436 contesta el recurso de OSEP, solicitando en ambos casos su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

    En su adhesión al recurso a fs.416 la actora se agravia de la im-posición de intereses a la tasa pasiva establecida por la ley 7198 planteando la inconstitucionalidad de dicha ley. Se refiere a la función de los intereses y afir-ma que se trata de resarcir la mora del deudor, y que esta función no se logra aplicando la tasa pasiva del Banco de la Nación ante la creciente inflación de notorio y público conocimiento lo que hace que se afecte el capital y el derecho de propiedad de los actores, castigándose al acreedor y premiando al deudor moroso. Solicita la aplicación de la tasa activa.

    Asimismo se agravia en cuanto entiende que dado lo dispuesto por el art. 6 de la ley 7198 debe establecerse igualmente que dicha norma re-sulta igualmente inconstitucional y que los intereses que deben aplicarse a los honorarios deben calcularse a la tasa activa.

    A fs. 430 contesta su recurso el Hospital Central solicitando su rechazo y a fs.452/454 lo hace OSEP, solicitando ambas el rechazo del recurso adhesivo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

  2. Dado que el análisis de los agravios de la actora depende de la solución que se de al recurso de las codemandadas trataré en primer lu-gar a éste último.

  3. Recurso de las demandadas:

    Para circunscribir los argumentos formulados en sus agravios por las demandadas apelantes a un marco jurídico adecuado, cabe destacar que, dados los límites de la apelación, la cuestión ha quedado reducida a la respon-sabilidad objetiva y / o refleja que le cabe al Hospital Central y a la Obra Social de Empleados Públicos, con prescindencia del actuar médico del Dr. F. co-ntra quien fue rechazada la demanda, habiendo quedado tal rechazo consenti-do y firme.

    La Sra. Juez a quo ha entendido que la causa inmediata de la muerte del Sr. B. estuvo constituida por un actuar imprudente de los médicos que decidieron su traslado a sala común, y luego por la falta de servi-cio de las entidades demandadas al no haberle podido proveer, luego de sufrir el paro...

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