Sentencia nº 41080 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Octubre de 2009

PonenteVIOTTI, LEIVA, BOULIN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.080

Fojas: 74

En la ciudad de Mendoza a los veintiún días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 123.807/41.080 caratulados: "ASOCIACIÓN MUTUAL DE EMPLEADOS DE SINDICATOS UNIDOS Y PRIVADOS – A.M.E.S.U.P. C/ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO P/ EJECUCIÓN ACELERADA” originaria del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 38, contra la sentencia de fs. 34/35.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿ Es justa la sentencia ?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., L. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 38, el demandado promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 34/35, que rechaza las defensas de falta de personería y prescripción opuestas por el ejecutado y ordena seguir el trámite hasta que la actora se haga íntegro pago del capital reclamado con más intereses y costas.

    Al fundar el recurso a fs. 56/57 el apelante se agravia de la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la prescripción, por considerar que se puede hacer uso del plazo de gracia que prevé el artículo 61 inc. III del C.P.C., para plantear la ejecución, antes del vencimiento del plazo de prescripción. Señala que la demanda de fs. 9 se presentó un día después de haber prescripto el pagaré que sirve de base a la ejecución. Además, sostiene que la actora no manifestó su intención de articular la acción por Secretaría nocturna, conforme lo dispuesto por el artículo 61 inc. III del C.P.C..

    Con respecto a la falta de personería sostiene que la actora acompañó un poder general para juicios otorgado por la Asociación Mutual de Empleados de Supercanal, cuando la actora es la Asociación Mutual de Empleados de Sindicatos Unidos y Privados.

    A fs. 61/63 contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 68 se llamó autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional y de la Suprema Corte Provincial, admite que es interruptiva de la prescripción, la demanda presentada en secretaría nocturna el día posterior al vencimiento del plazo (C.S.J.N. – L.L. 1985 – C – 518; S.C.J.M.. – L.S. 227 – 467).

    Con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 61 inc. III del C.P.C., para que el escrito no presentado dentro del horario judicial en que venciere el plazo, sea considerado planteado en término, consistentes en la entrega en la Secretaría que corresponde, el día hábil inmediato, dentro de las dos primeras horas del despacho y la confección de una lista por el S., la jurisprudencia, aconseja manejarse con prudencia para evitar la indefensión del litigante.

    En fallo obrante en L.A. 166-129, esta Cámara ha dicho que: “Con respecto a la franquicia que establece el artículo 61 ap. III del C.P.C., lo más importante es la hora de presentación, pues de ella dependerá la eficacia del escrito. No puede perderse de vista que por una omisión del litigante o del funcionario judicial, pueda perderse un derecho esencial dentro del proceso. La norma debe ser manejada con prudencia para evitar perjuicios innecesarios o justificar...

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