Sentencia nº 34270 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Diciembre de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 112

En la ciudad de Mendoza, a los once días de diciembre de dos mil nueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.C.G.-nella, G.D.M. no así el Dr. C.L. por encontrarse en uso de licen-cia, y traen para resolver en definitiva la causa N° 2579/7/34.270, caratulados: "SAR-TORI MARIZA C/ CHAVEZ VICTOR OSCAR P/ EJECUCION DE CONVENIO” originaria del Tercer Juzgado de Familia de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, obrante a fs. 76, la que decidió: no hacer lugar a la excepción de pago parcial planteada por la de-mandada; imponer las costas al demandado y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 103 se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y L..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

En contra de la sentencia que luce a fs. 76 y v., emanada de la sra. Juez del Ter-cer Juzgado de Familia de Mendoza, apeló el demandado, según su escrito de fs. 77.

La sra. Juez resolvió no hacer lugar a la excepción de pago parcial planteada por el demandado a fs. 55/57 y ordenó en consecuencia que prosiga la ejecución adelante hasta que la actora se haga íntegro pago de la suma de $14.400 en concepto de capital. Asimismo, impuso las costas al ejecutado y reguló los honorarios de los profesionales actuantes.

La actora promovió a fs. 21/22 la ejecución del convenio de alimentos que cele-braran las partes en los autos nro. 1040/3F entre las mismas partes, por homologación del acuerdo, por la suma de $14.400, con más sus intereses legales y costas.

Relató la ejecutante que en el convenio celebrado –el que data del 3 de octubre de 2.006- el sr. Ch. se comprometió a pagar una cuota alimentaria para sus tres hijos de $3.500 mensuales más lo necesario para solventar impuestos y servicios de la vivienda, seguro del automóvil, cuota mensual del Club y Obra Social, y para la sra. M.S. la suma de $1.000.

Añadió que el demandado cumplió parcialmente con la cuota así pactada, de-positando regularmente, con sólo dos diferencias, la cuota correspondiente a los hijos, pero incumpliendo con la acordada para la esposa.

Incorporó en su escrito de demanda la liquidación de lo pagado por el ejecuta-do y los montos faltantes, llegando al saldo deudor que compone el reclamo, consistente en 14 cuotas de alimentos de $1.000 para la esposa y $400 faltantes en las cuotas de los menores.

El sr. Ch. opuso a la ejecución excepciones de pago parcial y compensación.

La primera de ellas, con base en algunos recibos que acompaña, otros que ha perdido y el resto en depósitos que habría depositado el administrador del country en donde está ubicada la casa que alquilan en la ciudad de Merlo, Provincia de San Luis.

El total de estos pagos invocados por el ejecutado ascienden a la suma de $6.200.

La compensación opuesta, a su vez, pretendió respaldarla el demandado en una serie de gastos efectuados por la esposa con la extensión de la tarjeta de crédito Master-Card de que dispone la mujer, los que suman $6.790,59.

  1. La sra. Juez fundó su decisión desestimatoria del siguiente modo:

    1. Los depósitos y pagos que dice haber realizado el demandado, no han sido probados fehacientemente y menos aún que no hayan sido tenidos en cuenta por la acto-ra conforme al extracto bancario de fs. 2/19, reconociendo así los que allí constan, por lo que como establece el art. 275 del CPC, el pago, entre otras excepciones, debe ser poste-rior a la sentencia o laudo y probarse con documentos.

    2. Respecto de la compensación opuesta, el art. 824 del CC determina que no son compensables las deudas de alimentos; cabe recordar asimismo que las compen-saciones surgen a partir de la voluntad concordante de compensante y compensado, cuya existencia no fluye de autos.

  2. El apelante expresó agravios en el memorial articulado a fs. 90/92, el que ad-mite ser así compendiado:

    1. La sentencia es nula, por cuanto luego de la suspensión ordenada por la Juez del llamamiento para resolver sobre la prueba, y del requerimiento a las partes de que acreditaran el origen de los fondos depositados en la caja de ahorro, reiteró el llama-miento de autos para resolver y dictó la sentencia hoy apelada, sin expedirse previamen-te sobre las pruebas ofrecidas por las partes.

    2. Al no existir pruebas en la causa, la resolución recurrida tiene apoyo en la sola voluntad de la juez; ello implica que no se ha respetado en la causa el debido proceso y, como consecuencia, la sentencia es nula.

    3. La sentenciante ha dicho que el demandado no ha probado fehacientemente sus dichos, y por otra parte no le ha permitido incorporar la prueba que ofreció.

    4. Respecto de los pagos parciales, los mismos han sido acreditados fehacien-temente por la prueba incorporada en autos y consistente en las constancias de los depó-sitos efectuados en la caja de ahorro de la actora nro. 157509 del Banco Regional de Cuyo, según los resúmenes bancarios que indica.

    5. Los referidos pagos han quedado acreditados por la prueba instrumental acompañada por la actora, el apelante y por el reconocimiento de aquélla, ascendiendo a la suma de $10.104.

    6. La propia actora reconoce que de la cuenta aludida sólo efectúa extracciones, pues es utilizada para el depósito de los alimentos, por lo que debe inducirse que todos los depósitos allí efectuados corresponden a los alimentos.

    7. Con relación a la excepción de compensación, la juez ha dejado de valorar que la misma es procedente en algunos casos excepcionales y es éste uno de ellos, por cuan-to las compras efectuadas por la sra. S. con la tarjeta adicional del recurrente fueron gas-tos personales y pagadas por el alimentante.

    8. Resolver lo contrario generaría un perjuicio importante para el demandado con el consiguiente enriquecimiento ilícito de la sra. S., quien fue aceptando esta com-pensación o “modalidad” en la forma de cumplir los alimentos a su favor.

    9. No puede hablarse de una “supuesta liberalidad”, pues no se trata de compras extraordinarias aquellas efectuadas durante un año y dos meses por la alimentada y can-celadas por el recurrente.

  3. A fs. 95/96 contestó a los agravios así expresados la parte actora, pidiendo por los motivos que allí expone y que tengo por reproducidos, se desestime el recurso de apelación.

    Con la incorporación del dictamen de la sra. Asesora de Menores e incapaces de fs. 106, quedó la causa en estado de resolver.

  4. La nulidad articulada por la apelante.

    El agravio así sintetizado, tiene como base los argumentos consistentes en que luego de la suspensión ordenada por la Juez del llamamiento para resolver sobre la prueba, y del requerimiento a las partes de que acreditaran el origen de los fondos depo-sitados en la caja de ahorro, reiteró el llamamiento de autos para resolver y dictó la sen-tencia hoy apelada, sin expedirse previamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes; al no existir pruebas en la causa, la resolución recurrida tiene apoyo en la sola voluntad de la juez; ello implica que no se ha respetado en la causa el debido proceso y que la magistrada ha dicho que el demandado no ha probado fehacientemente sus dichos, y por otra parte no le ha permitido incorporar la prueba que ofreció.

    El procedimiento administrado por la sra. juez apelada no está ajustado a las normas procesales: en efecto, aunque no lo exprese, la ejecución despachada –a juzgar por algunos...

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