Sentencia nº 94939 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Noviembre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 68

En Mendoza, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.939, caratulada: “SANES S.A. en J° TOLEDO FABIAN A. C/SANES S.A. y OTS. P/DESPIDO” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L. , segundo H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 19/24 vta., S.S.A., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 297/301 de los autos N° 16.044, caratulados: “T.F.A. c/SanesS.A. y Ots. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 35 se admite formalmente recurso interpuestos y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 44/54, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 58/59 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 61 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpues-to?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 19/24 vta., el Dr. V.C.B., por S.S., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 297/301 por la Cámara Sexta del Trabajo.

A fs. 35 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Agravios:

La recurrente encuadra su planteo en el inciso 4 del art. 150 del CPC, toda vez que a su entender la sentencia adolece de arbitrariedad, al resultar violatoria de sus derechos de defensa y debido proceso.

Denuncia la nulidad de la sentencia, por cuanto la segunda cuestión adolece de la omisión de voto de uno de los integrantes del cuerpo colegiado.

En tal sentido, señala que, a pesar de que el Dr. Farruggia era el preopinante, en la Segunda Cuestión, sin ninguna justificación se instituyó como preopinante a la Dra. L., quien luego de desarrollar los fundamentos, se votó a sí misma; ello contrariando el sorteo efectuado en autos, según el cual el orden de votación era el siguiente: 1) Farruggia, 2) C. y 3) L..

Estima que el dictum no puede mantenerse como acto jurisdiccional válido porque carece de las formas indispensables establecidas por la ley de rito, al faltar la opinión de uno de los integrantes de la Cámara en un aspecto fundamental como es la procedencia de los conceptos y rubros demandados.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia impugnada, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando solidariamente a Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Limitada y Sanes SA a pagar a la actora T.F.A. la suma histórica de $ 40.755,96 con más los intereses legales.

Y rechazó la demanda por la suma histórica de $ 45.803,41.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 58/59 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, ya que en su opinión, se trata de un error material grosero, mecanográfico, ni siquiera atribuible a los magistrados que suscriben el fallo. Agrega que estuvieron presentes los tres integrantes del Tribunal, firmaron la sentencia los dos jueces y se indicó que la Dra. C. y el Dr. C. adhirieron en la segunda cuestión al voto precedente, que no puede ser otro que el emitido por el Dr. Farruggia, lo que es demostrativo que fue mal consignado el nombre del preopinante.

IV- La solución al caso particular:

En torno a la temática planteada por la recurrente, esta misma S., ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, en un precedente que, estimo, resulta de total aplicación al caso en examen, in re n° 74.737 "Club Ken SRL en j: 29.598 R., J. c/ Club Ken SRL p/ ord. s/inc." (LS 324-130).

Allí se dijo: "… Atento los antecedentes expuestos, la compulsa de la resolución impugnada, me permite afirmar, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a uno de los llamados “actos procesales inexistentes”, lo que impone, en primer lugar, su análisis".

"Haciendo un poco de historia, la elaboración racional de la categoría de actos jurídicos inexistentes no fue alcanzada por los jurisconsultos romanos, sino que la introducción del concepto fue atribuida a Z., si bien fue adoptado y difundido en el curso del siglo XIX a través de Demolombe y L., y especialmente A. y R., para quienes “el acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es imposible concebir su existencia, debe ser considerado no solamente como nulo, sino como inexistente (non avenu)” (Conf. L., J.J., “Tratado de Derecho Civil”, P. General, Tomo II, Editorial Perrot, Buenos Aires, pag. 584)".

“Es preciso aclarar, que en este tema, lejos de ser pacífica, la doctrina se encuentra dividida, ya que mientras algunos autores aceptan la importancia teórica y práctica de la distinción entre acto nulo e inexistente dentro del campo del derecho procesal, otros no le asignan ningún valor a la inexistencia, escindiendo dicho concepto del marco de las nulidades procesales y su estudio".

"En nuestro país no hay acuerdo acerca de la categoría de actos jurídicos inexistentes, y así, mientras la misma es admitida por L., L., M., M., M. y B., es rechazada por S., L., E.B., C. y Segovia".

"“Para quienes aceptan la teoría de la inexistencia, el acto inexistente no produce efectos jurídicos y no requiere expresa declaración judicial y en caso de producirse, esa declaración puede hacerse sin límite de tiempo. No tiene categoría de acto, sino que es...

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