Sentencia nº 33009 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Febrero de 2011

PonenteCOLOTTO, STAIB, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.009

Fojas: 348

En Mendoza, al primer día del mes de febrero de dos mil once , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 126.367/33.009, caratulados “NAVARRO NORBERTO C/ PAEZ IMPARATO HÉCTOR ABEL P/ D. y P.”, originarios del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, (GEJUAS N° 1) de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.316 contra la sentencia de fs. 305/11.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 331/4, quedando los autos en estado de resolver a fs. 344.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, STAIB y MASTRASCUSA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia glosada a fs. 305/11 admitió parcialmente la acción por indemnización de daños y perjuicios promovida por el demandante, sr N.F.N. en contra del sr. H.P.I., Exo S.R.L. y S.B.R.C.. Ltda. imponiendo costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido a fs. 316 por la citada en garantía, la que expresó agravios a fs. 331/4, manifestando disconformidad con el fallo apela-do, al considerar que la sentencia del inferior, incurre en una errónea y arbitraria interpretación de los hechos y prueba rendida en autos.

    Dice que la sentenciante cuando analiza el material probatorio, desta-ca que el demandado contaba con buena visibilidad, lo que no es exacto puesto que la pericia solo se refiere a la visibilidad sobre la carpeta asfáltica o sea sobre el ángulo visual que permiten los árboles de gran tamaño existentes, de los que subraya que impiden a los conductores tener buen ángulo visual sobre el espacio adyacente a la carpeta asfáltica. Destaca que el árbol de gran tamaño ubicado al Este del puente impiden visualizar a este último.

    Destaca también que se ha omitido merituar la prueba testimonial de S. en especial la respuesta a la 4° ampliación. Arguye que existe indicio que la aparición del actor fue sorpresiva cuando el conductor frenó después de haberse producido el contacto con el actor.

    Manifiesta que el actor fue imprudente, al no verificar previamente si la proximidad de vehículos en marcha no le impedía o hacía peligroso la maniobra de cruzar la arteria donde se desplazaba el vehículo de transporte.

    Por último critica que la a quo considera embistente al vehículo, cuando de los daños registrados en el mismo (rotura de espejo retrovisor y parabrisas costado derecho), demuestra que el impacto fue producido en el lateral del rodado, implicando un avance del peatón hacia el vehículo, llevándoselo por delante. Solicitando por ende la revocación del fallo.

  3. ) Corrido el correspondiente traslado, el actor apelado contesta a fs. 338/40, solicitando la confirmación del fallo apelado por las razones que refiere.

  4. ) Tratamiento del único agravio: el agravio de la citada apelante se centra en la errónea y arbitraria valoración, que supuestamente habría incurrido la a quo, al momento de analizar la prueba rendida en autos, por considerar que existen ciertos elementos probatorios que determinan que la sentencia debía haber rechazado la demanda promovida por el actor, por considerar a este como único responsable del accidente estudiado.

    En el caso de autos entiendo que el agravio debe ser parcialmente admitido, en mérito a las siguientes consideraciones.

    Ha quedado fijado que el 16 de enero de 2004 a las 12:50 hs. se produce el accidente de tránsito en el que se ven involucrados un vehículo marca Asia, modelo Topic 12 C, tipo transporte de pasajeros conducido por el demandado Imparato y perteneciente a la empresa Exo S.R.L. quien circulaba por carril Sarmiento de G.C. con dirección Este a Oeste y el sr. N.F.N., peatón que intentaba cruzar dicha arteria de Norte a Sur.

    Argumenta la a quo que el actor intentó el cruce desde el puente del taller mecánico “S.” ubicado en el costado norte de calle Sarmiento y a unos 4mts. de la encrucijada con calle F., reconociendo que no efectuó el cruce por el lugar destinado a la senda peatonal. Juzgó probado la intensa densidad de tráfico que tenía dicha calle al momento del accidente, las características de la banquina norte –de tierra, de 1,3mts. aproximados de ancho y bordeada de árboles de gran tamaño-, que la velocidad estimada por el perito del vehículo marca Asia, era de aproximadamente 28km. p/h., el probable lugar del impacto –frente al puente del taller electromecánico “S.”-, y a los daños constatados en el automotor y en la víctima.

    Concluyó que el actor había iniciado el cruce de la calle, o bien esta-ba parado esperando hacerlo sobre la calzada o sobre su unión con la banquina, es decir en lugar no habilitado.

    En cuanto a P.I. considerada que contaba con buena visibilidad, por lo que sumado a velocidad a que conducía y características del tránsito, no pudo evitar colisionar con la persona del actor y conservar el pleno dominio de su vehículo.

    Este es el nudo gordiano del agravio, el hecho que el conductor del rodado no haya tenido buena visibilidad y por ende no puede imputársele responsabilidad alguna en el evento dañoso.

    Se advierte que la pericia mecánica establece que la visibilidad de los vehículos que marchan de Este-Oeste a la hora del mediodía, es buena sobre la carpeta asfáltica o sea sobre el ángulo visual que permiten los árboles de gran tamaño, los que están separados entre sí a unos 20 a 25 m aproximadamente.

    En consecuencia la visibilidad es correcta en línea recta, es decir sobre la carpeta asfáltica, pero buena también en la medida que los árboles lo permitan, al existir una distancia considerable entre uno y otro árbol (25 m).

    Por otra parte contamos que la banquina descripta por el perito, determina un retiro de 1,30 mts. de la calzada, lo que determinaría la amplitud del ángulo de visión del conductor del rodado. Vale decir que el ángulo visual con dicho retiro permite, aunque limitada por la existencia de la arboleda, a una visión periférica mayor que la argumentada en la apelación por parte del apelante pudiéndose advertir la existencia de una persona situada en el puente en cuestión, dispuesta a cruzar la referida arteria.

    En consecuencia no puede entonces sostenerse que el conductor del rodado se haya encontrado impedido absolutamente de haber visto, en primer lugar el puente frente al T.S. y menos aún a la persona del actor situada allí. Aunque puede contarse con una cuota de imprevisibilidad, al pensar que atento a la densidad vehicular, alguien intentase iniciar el cruce de dicha arteria.

    Por otra parte y mas allá que la sentencia determine que se ha cruzado por un...

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