Sentencia nº 42161 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Octubre de 2010

PonenteLEIVA, VIOTTI, BOULIN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 273

En la Ciudad de Mendoza a quince días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 42.161/181.105 caratulados “CONTRERAS, M.R.C.D.G.C.P.. Y P.”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 235 en contra de la sentencia de fojas 221/226.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 251/258, la Dra. L.G., por la Sra. M.R.C., se queja de la sentencia de fojas 221/226, que admite parcialmente la demanda promovida por la actora contra la Municipalidad de G.C., atribuyéndole un 50 % de responsabilidad en la producción de los daños.

    Tras reseñar los antecedentes de la causa, se queja, en primer término, de la atribución de culpa a la víctima en el accidente, en base al acta de procedimiento policial; que la víctima nada manifestó en ese instrumento, sino que son manifestaciones del propio funcionario policial, que expresa que al salir de los sanitarios la actora no se percató de la existencia del escalón; alega la apelante que, tratándose de un caso regido por el art. 1.113 del Código Civil, la culpa de la víctima, exclusiva o no, debe ser acreditada claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien la alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad.

    Señala que la juez atribuyó culpa de la víctima basándose erróneamente en el acta de procedimiento que obra a fojas 1 de las actuaciones penales, que no fue ratificada por la actora, lo que se justifica por la gravedad de las lesiones que sufrió y que obligaron a la internación; invoca la testimonial de la Sra. Garrido que declara que los sanitarios se encontraban en inadecuado estado de ubicación.

    En segundo término, se queja del monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente ($ 20.000); señala la recurrente que esa cifra aparece insuficiente por las lesiones causadas a la actora, padeciendo una incapacidad parcial y permanente del 37,50 % conforme a la pericia de fojas 142/146 y del 25 % de la pericia psicológica de fojas 128/129.

    Alega que, en autos, hay un daño efectivamente producido y que no sólo perdurará sino que además se ve agravado con el tiempo afectando no sólo físicamente sino moralmente la salud de la actora; indica que de la historia clínica surge que la actora fue sometida a dos cirugías, y que presenta una disbasia importante, es decir, trastornos en la marcha, además de la existencia de lesiones diferentes en ambos tobillos, aumentándose el nivel de incapacidad.

  2. Que a fojas 260 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 263 y 265 vta.

    A fojas 264 comparece la Dra. P.C., por la Municipalidad de G.C., y contesta el traslado conferido; peticiona el rechazo del recurso intentado.

    A fojas 266/268 el Dr. P.G.E., por Fiscalía de Estado, comparece y contesta el traslado, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.

  3. Que a fojas 272 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 272 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Agravio referido a la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso: Según el acta de procedimiento labrado por el Cabo Salinas, da cuenta de la novedad ocurrida en Godoy Cruz, el día 7/8/2006, siendo aproximadamente las 8,45 horas; el policía indica que se encontraba en calle D. y S.D. cubriendo seguridad de servicio San Cayetano; que “al momento de estar en el lugar mencionado es que le avisan de que había una mujer lesionada producto de un accidente y estaba al lado de los baños químicos. Al acercarse le toma sus datos” y que “seguidamente da cuenta que al ingresar al baño para realizar sus necesidades fisiológicas es que al salir no percató un escalón debajo del baño químico resbalándose y perdiendo el equilibrio causando la caída y posterior fractura de la pierna izquierda”; se deja constancia de que la mujer es trasladada al Hospital Militar, en una ambulancia, señalándose que sufrió luxación de tobillo.

    De esta prueba, la juez a quo deriva, fundamentalmente, la culpa de la víctima, atribuyéndole un 50 % de incidencia causal en los daños cuya indemnización le reclama a la Municipalidad; el agravio de la recurrente se dirige a esta prueba que ella misma ofreció en este proceso para acreditar el hecho.

    El expediente penal constituye un instrumento público, con sufi-ciente base para fundar una sentencia condenatoria en sede civil, pues es útil para la reconstrucción del hecho controvertido, en la medida en que no experimente impugnaciones ni resulte contrariado por otros medios de prueba (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, sala I, 19/12/2006, “S., M.R. c.C., A.O., De Lara, C. y De Lara, C.A.”, LLBA 2007 (junio), 561)

    Una clasificación del expediente penal atendiendo a su aptitud probatoria en sede civil el punto de partida debería computar su grado de eficacia: de plena prueba o semiplena prueba, lo que se vincula con otros aspectos que deben considerarse para una sistematización: 1) el origen del ofrecimiento probatorio, pues su fuerza fundante puede variar si fue aportado por todas o por sólo una de las partes; 2) el control procesal ejercitado en la producción de las pruebas penales --o la posibilidad de efectuarlo-- por el litigante a quien le es opuesto, ya que se sostiene que carece de valor probatorio si no fue posible esa fiscalización; 3) el contenido intrínseco de las constancias en orden a que algunas de ellas, por su naturaleza, tienen entidad probatoria per se y no requieren reiteración o ratificación en el juicio civil posterior.

    En lo relativo a la naturaleza jurídica del expediente judicial predomina el criterio de que constituye instrumento público o --cuanto menos-- documento público u oficial, no obstante que la cuestión no es pacífica en doctrina y jurisprudencia.

    El contenido y extensión del instrumento público depende de la postura que se adopte para su tipificación ya que se han vertido tres tesis: 1) una amplia que considera que para su caracterización basta la intervención de un agente o funcionario público; 2) otra restringida que estima necesario que una ley --en sentido material y formal-- confiera la facultad específica de otorgar esa clase de instrumentos; y 3) una intermedia que comprende los otros casos en que igualmente se creen instrumentos públicos, aun sin el dictado de una ley.

    En lo atinente a los instrumentos públicos judiciales es necesario distinguir dos ámbitos: el constituido por las actuaciones judiciales en general que conformarían documentos públicos u oficiales pero no instrumentos públicos stricto sensu --como las pericias, dictámenes, etc., en los que no hay hechos objeto de autenticación -- y el de aquellas actuaciones judiciales en las cuales o hay ejercicio de la fe pública por la atribución de potestad fedante del funcionario judicial --como las actas de audiencias, las certificaciones y testimonios firmadas por el secretario--, o actuación del imperium judicial como las sentencias, resoluciones etc., que exteriorizan la actividad de un poder del Estado.

    Con relación a los escritos judiciales para la postura amplia, son instrumentos públicos porque junto con los informes, diligencias de toda clase, etc. se desenvuelven en un expediente que forma un todo único e indivisible, constituido por piezas que se acumulan con la intervención del secretario y del juez mientras que para una tesitura más restringida sólo conforma esa categoría el...

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