Sentencia nº 99035 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Diciembre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 160

En Mendoza, a diez días del mes de Diciembre de dos mil diez, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 99.035, caratulada: “A.F.I.P. EN J° 39.833/41.106 A.F.I.P. EN J° 15.409 CRISTALERIAS DE CUYO S.A. P/ QUIEBRA P/ RE-CURSO REVISION P/ INCIDENTES S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 159 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: DR. JOR-GE NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 3/39 la Administración Federal de Ingresos Públicos (“A.F.I.P.”) por in-termedio de su representante, dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia de fecha 22/02/10 y su aclaratoria de fecha 26/02/10 dictadas por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 115/116 de los autos N° 39.833/41.106, caratulados: "A.F.I.P. EN J° 15.409 CRISTALERIAS DE CUYO S.A. P/ QUIEBRA P/ RECURSO REVISION P/ INCIDENTES".

A fs. 49 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria. Asimismo, se ordena la acumulación del recurso de incons-titucionalidad tramitado en los autos N° 99.049, caratulados: "A.F.I.P. EN J° 43.283/41.105 A.F.I.P. EN J° 15.409 CRISTALERIAS DE CUYO S.A. P/ QUIEBRA P/ INC. VERIF. P/ INC. S/INC".

A fs. 55/61 vta. contesta la Sindicatura y solicita el rechazo de los recursos in-terpuestos.

A fs. 65/75 vta. lo hace la fallida asumiendo la misma postura.

A fs. 77/79 vta. se presentan J.G.H., V.H. y P.B. por sus derechos planteando la falta de legitimación sustancial pasiva para con-tradecir a la AFIP.

A fs. 84/105 obra recurso extraordinario de inconstitucionalidad correspondiente a los autos N° 99.049 acumulados a la presente causa, el que fue admitido a fs. 113.

A fs. 119/124 vta. y a fs. 128/136 contestan el recurso la Sindicatura y la fallida respectivamente.

A fs. 125 se presentan los Dres. M.M.G., J.C. y F.P.H. por sus derechos y expresan no ser parte en el litigio.

A fs. 138/142 vta. y 143/147 se presentan P.B., J.G.H. y V.H. por sus derechos, quienes exponen que resulta improcedente su ac-tuación como contraparte de la AFIP; en subsidio contestan.

A fs. 153/155 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos intentados.

A fs. 158 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 159 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.-

Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

La A.F.I.P. solicitó verificación de créditos en forma tempestiva en la quiebra de Cristalerías de Cuyo S.A. por la suma de $ 112.785.241,81, discriminados del si-guiente modo: (i) $ 31.064.231,28 como crédito con privilegio general y (ii) $ 81.721.010,53 como crédito quirografario. La causa invocada del crédito corresponde a impuestos, multas, intereses resarcitorios y punitorios por impuestos nacionales, impues-tos aduaneros y aportes y contribuciones al Régimen N.ional de la Seguridad Social.

El juez concursal admitió parcialmente el crédito insinuado por los siguientes montos: (i) $ 7.966.428,42 como crédito con privilegio general y (ii) $ 13.813.260,90 como crédito quirografario (resolución de fecha 27/08/02 de fs. 7184/7191 y su aclarato-ria de fs. 7354/7355 de los autos N° 15.469, “Cristalerías de Cuyo S.A. p/ Quiebra”).

El organismo recaudador interpuso: (i) Recurso de revisión que tramitó en autos N° 39.833 “AFIP EN J° 15.469 “CRISTALERÍAS DE CUYO S.A. P/ QUIEBRA P/REC. REV.”. Peticiona los importes que resultan de la diferencia entre lo insinuado tempestivamente y lo admitido en oportunidad de la resolución del art. 36 de la Ley 24.522; y (ii) Incidente de verificación tardía que tramitó en autos N° 43.283, “AFIP EN J° 15.469 CRISTALERÍAS DE CUYO S.A. P/ QUIEBRA P/I.VERIF. P/INCIDENTES”, el que fue acumulado por disposición del J. concursal al expedien-te en que tramitaba el recurso de revisión. Esta petición de verificación tardía se fundó en la fiscalización iniciada en la empresa a raíz de denuncias Z por incumplimiento de obligaciones derivadas del Régimen de Seguridad Social, y se pretende el reconocimien-to de la suma de $ 8.241.801,19 discriminada conforme al siguiente detalle: (i) $ 2.685.585,55 como crédito privilegiado y (ii) $ 5.556.215,64 como crédito quirografa-rio.

Con fecha 28/10/08 (fs. 574/591 del expte. N° 39.833 y fs. 68 del expte N° 43.283), el J. concursal dicta una única sentencia haciendo lugar parcialmente al re-curso de revisión interpuesto por la A.F.I.P. y rechazando el incidente de verificación tardía por existir cosa juzgada, litispendencia y falta de causa. Las costas fueron impues-tas de la siguiente manera: (i) por el recurso de revisión a la revisionista en lo que se rechazó y a la fallida en lo que prosperó la pretensión porque ante la nueva prueba que acreditaba los créditos no se allanó; (ii) por el incidente de verificación tardía a la parte incidentante vencida. A fs. 597 y vta. obra resolución aclaratoria de la sentencia de fecha 3/11/08.

Contra dicha sentencia y su aclaratoria interpusieron recursos de apelación: la A.F.I.P., la Sindicatura y la fallida. Asimismo por sus propios derechos apelan los Dres. F.P.H., P.B., J.G.H. y V.H..

La Primera Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 22/02/10 (fs. 750/754 de los autos N° 39.833/41.106 y fs. 223/227 de los autos N° 43.283/41.105) rechazó los recursos impetrados por la A.F.I.P. y acogió los recursos que interpusieron la Sindicatura y la fallida conforme los siguientes fundamentos:

• Respecto al expte. N° 43.283 relativo al incidente de verificación tardía:

 Que la apelante sostiene que el J. concursal hace suyos los argumentos de la Sindicatura sin tener en cuenta las razones vertidas por la A.F.I.P. ni la prueba ofreci-da en 41 piezas de inspección sino que otorga importancia a una nota firmada por la Jefatura de la Agencia N° 50 de la A.F.I.P. de donde surge que la deuda fue insinuada tempestivamente porque se trataba de boletas de deudas acompañadas en la verificación tempestiva. Además la apelante señala que en la verificación tardía se acompañaron por error tres boletas de deuda y que la causa del crédito era por denuncias previsionales (Z) realizadas por empleados de la fallida que generaron una fiscalización por incumpli-miento de obligaciones de la Seguridad Social.

 Que no obstante los dichos de la A.F.I.P., se considera que el J. concursal (avalado por la doctrina y la jurisprudencia) analiza los créditos derivados de la seguri-dad social y la documentación acompañada y que sobre tal base concluyó que en la veri-ficación tardía se habían pretendido las mismas acreencias que en la verificación tem-pestiva con la sola diferencia que mientas que esta última se había basado en certifica-dos de deuda, la tardía en boletas de deuda.

 Que al ser las acreencias pretendidas en la verificación tardía objeto de la tem-pestiva: (i) en algunos casos fueron admitidas, dando lugar a la cosa juzgada y (ii) otros casos rechazadas, dando lugar al recurso de revisión (autos N° 39.833), lo que supone la litis pendencia alegada. Señala que el a quo expresamente analiza las boletas de deudas acompañadas y los montos pretendidos y concluye que procede el rechazo del incidente de verificación tardía.

 No existe una crítica concreta y razonada de las conclusiones a las que arribó el J. concursal conforme lo exige el art. 137 del C.P.C. La expresión de agravios es una carga procesal de la apelante y en la especie la apelante se limita a realizar conside-raciones generales y a invocar el error evidente en que se incurrió al adjuntar las boletas de deudas referidas en la nota de fecha 16/09/02. Por lo que se justifica la declaración de deserción del recurso.

 Confirma las costas impuestas a la A.F.I.P. por no existir un supuesto de ex-cepción al principio general de imposición de costas al verificante tardío.

 En cuanto a la regulación de honorarios confirma la regulación practicada en primera instancia que aplicó el art. 13 de la Ley Arancelaria; por lo que los agravios expuestos por la Sindicatura, su letrado patrocinante y los letrados de la fallida que soli-citan que se regulen conforme la suma que surja del art. 14 de la Ley de Aranceles a cada uno de los patrocinantes por ser un litisconsorcio voluntario.

• Respecto al expte. N° 39.833 relativo al recurso de revisión :

 En la resolución recurrida el J. concursal ha realizado un minucioso estudio de la documentación acompañada siendo infundada la afirmación de la apelante que se ha basado sólo en lo expuesto por la Sindicatura.

 En las consideraciones generales el J. a quo hizo referencia a los fundamen-tos a aplicar en el recurso de revisión y se expide sobre el deber del acreedor de acom-pañar la documentación respaldatoria de la pretensión verificatoria conforme lo dispues-to por el art. 32 de la Ley 24522. Cita doctrina y jurisprudencia que lo avala.

 El a quo considera acertadamente que el síndico y los acreedores que no parti-ciparon en el procedimiento administrativo tributario pueden observar la cosa juzgada administrativa en sede judicial; por ello concluye que la deuda no ha quedado firme y consentida en sede administrativa y puede ser revisada en sede concursal, máxime si la sindicatura impugna actas de inspección realizadas con posterioridad a la declaración de quiebra y que debieron ser presentadas como verificación...

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