Sentencia nº 93329 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Febrero de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 58

En Mendoza, a dieciséis días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.329, caratulada: “ALBARES RAÚL O EN J. 216.691/31.210 ALBARES RAÚL C/BCO. DE GALICIA P/HABEAS DATA S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 57 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 16/31 el abogado D.E.C., por R.O.A. deduce recur-sos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 97/103 de los autos n° 216.691/31.210, caratu-lados: “A.R. O c/Bco. de Galicia p/Habeas Data”.

A fs. 36 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 38/49 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 54/55 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja acoger los recursos deducidos por haberse violado el derecho de defensa en juicio.

A fs. 56 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 57 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 19/12/2006, en autos n° 216.691, originarios del Vigésimo Juzgado en lo Civil, el Sr. R.O.A. inició demanda por habeas data contra el Banco de Ga-licia y solicitó la supresión de los datos informados por la demandada al Centro de Datos de riesgos crediticio denominado Codeme. Relató que con motivo de gestionar distintos créditos en el comercio local le comunicaron que sus datos estaban incorporados en la base de datos de Codeme, por lo que solicitó información a ese organismo. El centro de datos contestó lo siguiente: “A. Socio 623 Bco. de Galicia, operación extrajudicial con fecha de ingreso 06/09/2001 en carácter de solicitante”. Debido a desconocer el origen de la deuda con B.. de Galicia y a que de acuerdo con información otorgada por Co-deme la registración sería ilegal por haber caducado, pues habían transcurrido 5 años de la inscripción, dirigió una carta documento al Banco de Galicia solicitando la supresión del dato por estar caduco. La demandada no contestó la carta documento por lo que la vía judicial quedó expedita. Argumentó en derecho

    2. El Bco. de Galicia y Bs. As. SA compareció, negó los hechos e interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Dijo que ella no había informado a Codeme sobre la situación del actor; que A. fue cliente del Banco de Galicia otorgándosele un préstamo el 24/11/1999 pagadero en 36 cuotas de las cuales sólo pago 4; que con motivo de una restructuración del banco, ese préstamo fue cedido al F.R.-va, quien tiene en su poder toda la documentación del actor; que este dato surge del in-forme de Codeme que el propio actor ha incorporado a la causa que también dice: “Con respecto a la información de deudores de entidades financieras del Bco. Central de la República Argentina registra situación 5 (irrecuperable) por FF Renova al mes de Marzo del año 2006…”; que quien ordenó esa inscripción es el Fideicomiso Renova, persona jurídica distinta al Bco. de Galicia y por lo tanto, la demanda debía ser rechazada por falta de legitimación. Denunció el domicilio de F.R. en la ciudad de Bs. As. Subsidiariamente, solicitó la integración de la litis con el mencionado F.. Ofreció prueba. El juez rechazó el pedido de integración de la litis.

    3. Se rindió la siguiente prueba:

      3.1. Documental:

      Instrumento privado emanado de Codeme, reconocido judicialmente (fs. 33).-

      Carta documento remitida por A. al Bco. de Galicia.-

      Copia de carta documento-Oca enviada por First City Recovery a Raúl Albares

      3.2. Informativa:

      Oficio remitido por FirstCity Recovery como mandataria de Equity Trust Com-pany. Dice que el 10/11/2004, Bco. de Galicia cedió el crédito otorgado a favor de Alba-res, por un monto de $ 1595.58 a Equity Trust Company en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Financiero Renova; que no existen acciones judiciales entabladas por el fideicomiso contra el Sr. A..

    4. El 6/11/2007 la jueza de primera instancia rechazó la demanda con estos ar-gumentos: (a) la demanda no ha sido interpuesta contra Codeme; (b) conforme al régi-men legal, no cabe duda de la legitimación pasiva de la entidad financiera que ha dado la información; (c) en el caso a resolver hay controversia sobre cuál es la entidad bancaria que proporcionó la información; (d) de la documental acompañada por la propia actora y de la informativa rendida surge que esa información fue proporcionada por el Fideico-miso Renova y no por el Banco de Galicia; (e) Sin perjuicio de la falta de legitimación, no se ha cumplido aún el plazo de cinco años, desde que ese plazo se computa desde la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible, conforme criterio jurisprudencial; (f) no se ha acreditado que la información sea falsa.

    5. Apeló el actor. El banco demandado defendió la sentencia.

      La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión con estos argumentos:

      (a) El art. 26 de la Ley 25.326 regula la información de riesgo crediticio y dispo-ne que sólo se puede archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significati-vos para evaluar la solvencia economía de los afectados durante los últimos cinco años, reduciéndolo a dos si la deuda se ha extinguido. La ley fue reglamentada por decreto 1558/2001 que dispone que para apreciar la solvencia económica financiera de una per-sona se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción y que los cinco años se cuentan a partir de la última infor-mación adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.

      (b) Esa disposición ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cómo se computa ese plazo.-

      (c) La eliminación del dato caduco es un derecho de las personas que no requiere de petición expresa; es deber del titular del archivo eliminar tal información personal.-

      (d) En definitiva, si de lo que se trata es de suprimir el dato caduco del archivo en que se encuentre, quien debe proceder a su eliminación es el encargado o responsable de ese registro, de oficio o a petición de parte.-

      En el caso, no es materia de debate si el dato informado por el banco fue o no correcto, erróneo o falso; sólo se persigue su eliminación por cumplimiento del plazo legal de cinco años; no se trata de un dato incorrecto, falso, incompleto, desactualizado o que de cualquier otra forma cabe modificarse, actualizarse o suprimirse.-

      Por eso, el único que puede proceder a esa supresión es el titular o responsable del archivo, registro, base o banco de datos. Mal podría ordenarse al demandado, aunque fuese, como lo pretende el actor, el informante del dato, que suprima o elimine una re-gistración caduca cuando el responsable del archivo es una persona distinta y ajena a este proceso.

      Si se acogiera la acción entablada, debería ordenarse al demandado que obtenga de un tercero ajeno al proceso el cumplimiento de una obligación de hacer, cual es que elimine la registración por haber caducado por el transcurso del tiempo.-

      Dicho de otro modo, si se trata de la simple supresión o eliminación de un dato caduco por el cumplimiento del plazo establecido en la ley, el único sujeto pasivo de la acción es el responsable del archivo, registro, base o banco de datos en que se encuentre, pues es al único a quien podría exigirse el cumplimiento de la sentencia.-

      Si fuese de otra manera, se condenaría al Banco de Galicia a suprimir un dato que está registrado en Codeme, o sea que el cumplimiento de la manda judicial depen-dería de un tercero ajeno a la litis. En definitiva, la eliminación de la información no depende del sujeto informante.-

      (e) La ley no obliga al informante del dato a comunicar al registro que se ha cumplido el plazo para que el responsable del archivo suprima el dato caduco. La elimi-nación debe o debería ser automática, mas aún, con los sistemas informáticos que en la actualidad se cuentan y si así no se produjera, el titular tendría que realizar la gestión extra o judicialmente ante el responsable del banco de datos para que produzca la simple operación mecánica de la supresión de la registración.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    1. Recurso de inconstitucionalidad.

      La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por incongruente, por pres-cindir del texto expreso de la ley, por no resolver las cuestiones oportunamente propues-tas, contener razonamientos groseramente ilógicos. Razona de la siguiente manera:

      (a) La Cámara rechaza la demanda porque entiende que la acción de supresión debe ser dirigida contra el titular del registro y no contra quien proporcionó la informa-ción.

      Se trata de una cuestión novedosa, que no fue planteada por la demandada ni al contestar la demanda, ni al defender la sentencia de primera instancia; el tribunal no ha dado a la actora la posibilidad de defenderse de un argumento que, por lo demás, es erróneo.-

      (b) La solución es contraria a la ley y, en este sentido, la decisión viola la divi-sión de poderes. El juez no debe buscar la solución del caso en una opinión doctrinal sino en el texto expreso de la ley. El art. 16 del decreto reglamentario 1558 es claro en el sentido que la acción se deduce contra la entidad cedente y no contra el centro de datos, en este caso el Codeme; la...

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