Sentencia nº 729 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Septiembre de 2009

PonentePENESI, SALAS, SIMO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 729

Fojas: 431

EXPEDIENTE n. 729, "FIGUEROA, MIGUEL ANGEL C/ MORRESI, ORLANDO P/ DESPIDO ".

En la Ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve se reúnen en Sala de Acuerdos los Sres. Jueces y C. de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo, Dra ana M.S., S.S. y y G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos N. 729, de los que:

M., 4 de Septiembre de 2009.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 428, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 238/244, se presenta la Dra. A.M.G., , por el Sr. M.Á.F., a quién representa legalmente, según acredita con el poder para juicios "apud acta" que acompaña a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de O.M., reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 242, a los que me remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que trabajó para la Empresa demandada desde el 2 de enero de 1994.

Expresa que fue repartidor de mercaderías y cobrador para la empresa de propiedad del demandado, de transporte de cargas generales, ya que el demandado era propietario de un galpón donde se acumulaban diferentes mercaderías que se traían de Buenos Aires y desde ellí, se la repartía a diversos comercios, en actividad que se continúa hasta el día de la fecha.

Que la empresa demandada se dedica a transporte de cargas generales, con viajes de Mendoza a Buenos Aires y viceversa. Que la central está en Mendoza, pero tiene otro depósito en Buenos Aires. Relata que los camiones descargaban la mercadería en los galpones y os fleteros, como el actor, distribuían esa mercadería en donde le indicaban. Que normalmente tenía asignación por clientela fija de la empresa y entregaban más o menos a 35 clientes en una mañana. En la tarde o en la mañana, cuando llegaba el camión de Buenos Aires, se sacaba lo más pesado y se cargaba inmediatamente en los vehículos de los fleteros que esperaban. Que luego se dedicaban a bajar la mercadería en la planchada y ordenaban los repartos y que la mercadería era distribuida entre los fleteros.

Manifiesta que el accionante trabajaba en forma personal y exclusiva en el reparto de mercaderías de la demandada, en una camioneta de su propiedad, doble rodado, que tenía capacidad de carga de hasta 3.500 a 4.000 kg. La camioneta tenía el “logo” del transporte de la accionada, durante todo el tiempo de la relación laboral, exigencia ésta según relata de la empleadora, para que el actor pudiera ser fletero de la firma, habiendo intimado al actor a que sacara el logo, una vez finalizada la relación laboral.

También expresa que en oportunidades en que la mercadería venía contra reembolso, el actor debía cobrar el precio de la misma a quién se la entregaba y rendir cuentas a la demandada seguidamente.

Que casi todos los años el actor cumplió el mismo horario, impuesto por la demandada, de 8 a13 y de 13,30 a 20,30 hs. También expresa que el actor cumplía el horario del transporte, o sea de la empresa, debiendo estar en ese horario a disposición de la demandada, y comenzaba a trabajar cuando le daban carga. Que el transporte abría a las 8 hs y a las 15, 30 hs. Y que muchas veces, casi normalmente, la jornada no concluía con el horario de cierre de la empresa, ya que el reparto terminaba después de dicho horario.

Que el actor debía ser puntual y estar en horario, pero la demandada disponía en que momento cargaba el actor, y cuando salía a distribuir. Le daba la lista de las personas y domicilios donde debía efectuar la distribución, en la guía de transporte, que una vez firmada por el cliente, debía volver a la empresa. Lo que debía cargar el actor, como debía hacerlo y donde llevarlo, era indicado por la demandada, la que fijaba lo que debía hacer el actor. También refiere que hacía el trabajo el actor sin ayudante. Manejaba la camioneta, cargaba con ayuda del personal de la demandada y descargaba en forma personal.

Expresa que las órdenes, eran dadas por un encargado de depósito y últimamente había ingresado otro encargado para ayudarlo. Ordenaban los repartos, le daban la zona y los kilos que debía llevar a la mañana o a la tarde. Así refiere que el actor estuvo 6 o 7 años con una sola zona: Las Heras. Que hacía distribución en Las Heras y Guaymallén, luego en otra zona S.J., Centro, 4 ta Sección y después Las Heras. Que finalmente lo cambiaron a fines de 2004, cuando le asignaron la zona de Guaymallén.

Expresa además, que como la demandada no tenía fleteros registrados, obligó al actor que su inscripción como monotributista y a que le facturara a la demandada. Le pagaba normalmente por semana y facturaba por 3 o 4 semanas. Que estas facturas eran entregadas sueltas a la demandada y eran llenadas por el personal administrativo de la empresa, siendo llenadas algunas de ellas por el actor. Pero aún en tales casos los montos y liquidaciones eran efectuadas por la demandada. Que al principio no le exigieron facturas al actor, es decir desde su ingreso en enero de 1994, y que recién comenzó a facturar en enero de 1995. Que por algunas temporadas la demandada no llenó las facturas, lo que no significó la discontinuidad en el trabajo, hasta la finalización del vínculo.

Manifiesta que la demandada ponía el precio a la hora de flete que hacía tanto el actor, como los otros fleteros. Que el ingreso mensual del actor, era de aproximadamente $ 600 a la semana, los últimos meses, o sea, un mensual de $ 2.400 aproximadamente y en promedio.

Refiere que las liquidaciones eran practicadas por la demandada. Así el actor dejaba la factura en blanco y la demandada hacía la liquidación y llenaba luego las facturas. Que la letra de las factura no confeccionadas por el actor, es de la secretaria de la empresa demandada. Expresa que hace 8 o 9 años, la accionada hizo firmar al actor un papel en blanco, bajo amenaza de que si no lo firmaba, lo despedía, de modo tal que su parte opone la nulidad de cualquier documentación que presente la demandada y que signifique abuso de firma en blanco.

Que el actor emplazó a su registración laboral y por el art. 132 bis LCT para fecha 9/11/2005. Indicó los recaudos exigidos por la Ley 24.013.

Refiere que como la demandada dejó de darle trabajo al actor, peticionó la aclaración de la relación laboral para fecha 11/11/05. Que a dicho emplazamiento, contestó la demandada para fecha 15/11/05, rechazando los anteriores TLC por improcedentes y falaces. Negó relación laboral, manifestando que el actor cumplió servicios como fletero independiente, tareas regidas por el Decreto 1494/92, referido al Transporte terrestre de cargas. Rechaza rubros reclamados y manifiesta que no resulta de aplicación los arts. 8 y 15 Ley 24.013. Niega retención de aportes, en mérito a inexistencia de relación laboral. Que atento a la condición de fletero independiente, , desconoce la obligación de otorgarle trabajo.

Que en respuesta a lo expresado, el actor se dio por despedido con TLC fecha 22/11/05.

Dicha misiva, fue a su vez contestada por la demandada para fecha 5/12/05 rechazándola por improcedente, y ratificando anterior misiva. Lo intima a abstenerse de utilizar publicidad de la firma ahora demandada y emplazándolo a restituir elementos y documentación de la empresa que obraran en poder del actor.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado a fs. 246, la accionada responde a fs. 248/249.

Niega en general y en especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento expreso.

Manifiesta que el actor nunca estuvo en relación de dependencia con la accionada, ya que brindaba sus servicios como fletero independiente y en tal calidad, en el marco del Decreto 1494/92, referido al Transporte Terrestre de Carga, es que fue contratado por el demandado.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 253/255, se presenta nuevamente el demandado y efectúa ampliación de su responde de demanda, ofreciendo nueva prueba.

Expresa que el actor realizaba tareas en una camioneta de su exclusiva propiedad. Reconoce que dicha camioneta, se encontraba pintada con el logo de la empresa.

Expresa en abono a sus dichos relativos a que el actor era fletero independiente, que acompaña facturas de otras empresas o clientes que contrataron sus servicios como fleteros.

Niega que la demandada le haya hecho firmar al actor un papel en blanco bajo amenaza de despedirlo, ni tampoco haberle exigido al actor que firmara papel en blanco alguno.

Insiste en que la relación que lo unía con el actor no era de relación de dependencia, sino una relación comercial, en su calidad de fletero independiente, regida por el Decreto 1.494/92.

Impugna la liquidación efectuada por el actor y vuelve a sostener que nunca existió despido indirecto, porque nunca existió relación de dependencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

C)- Que a fs. 259 y vta., obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL.

Niega en general y en particular los dichos de la demandada y manifiesta que reitera lo expresado en la demanda.

Ofrece nueva prueba y se opone a prueba informativa ofrecida por el demandado.

A fs. 261, obra dictamen de la Sra. Agente fiscal en torno a la inconstitucionalidad de la ley 7.198.

D)- A fs. 266 y vta., se agrega el auto de admisión de pruebas.

A fs. 283, obra el Acta de Audiencia, en la que se da cuenta del fracaso de la conciliación.

A fs. 287/288, obra oficio remitido por la Dirección General de Rentas.

A fs. 290, obra Acta de aceptación de cargo del Sr. P. contador.

A fs. 291/297, obra pericial contable.

A fs. 301, obra impugnación de la pericial contable por parte de la actora.

A fs. 303, obra observación de la pericia por parte de la demandada.

A fs. 312/313 vta., obra contestación de observaciones por parte del Sr. P. contador.

A fs. 315/323, obra oficio de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia.

A fs. 356/359, obra...

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