Auto nº 29717 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Julio de 2007

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 29.717

Fojas: 752

MENDOZA, 30 de julio de 2007.

VISTOS: los autos arriba individualizados, en estado de resolver a fs.50 y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución que luce a fs.522/23v., emanada del sr. Juez del 9no. Juzgado en lo civil de Mendoza, apeló la parte actora (fs.526).

    El sr. Juez apelado decidió rechazar la impugnación a la liquidación presentada a fs. 498/499, formulada por la actora a fs. 509/510, y, en consecuencia, aprobó las cuen-tas así efectuadas, impuso las costas a la actora, por resultar vencida en la incidencia, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en la misma.

    La cuestión dilucidada por el sr. Juez consistió en si a los efectos de la regula-ción de los honorarios profesionales complementarios de la practicada sobre el capital, correspondía aplicar la tasa convenida en el negocio hipotecario –pretensión de los sres. profesionales apelados- o la legal, postura adoptada por la parte actora.

    El magistrado optó por la primera de las soluciones y tuvo en consideración para así decidir, en síntesis, los siguientes fundamentos:

    - La sentencia de fs. 85/87 mandó a aplicar los intereses convenidos en la escri-tura hipotecaria.

    - La impugnante es la actora, la que no cuestiona la tasa en sí misma, sino su aplicación, lo que no resiste el menor análisis dado que la actualización de los honora-rios está ligada siempre al capital.

    - La jurisprudencia local ha sostenido que el monto del juicio a los fines regula-torios no puede ser otro que el capital más los intereses pactados, y no los legales.

    - La norma de aplicación al caso determina esta solución, pues el art. 4 inc. a) de la Ley 3641 prescribe que el monto del juicio es el de los bienes reclamados y los intere-ses integran éste.

    - El interés legal tiene un valor puramente residual, conforme se desprende del art. 622 del CC.

  2. La apelante fundó su recurso en el memorial articulado a fs. 733/36, el que admite ser así compendiado:

    - Las normas de aplicación al caso son las del art. 4 inc. a) de la Ley 3641, el 3 del decreto ley 1304/75 y 622 del CC.

    - El error en que incurre el juez es considerar que la liquidación impugnada se efectuó a los efectos de la fijación de la base de la regulación de los honorarios comple-mentarios, mientras que aquélla ya estaba establecida a fs. 299/302; interpretar la cues-tión de otro modo llevaría al absurdo del pago de honorarios complementarios de por vida.

    - De acuerdo al mencionado art. 4 inc. a) del arancel, si al practicarse la regula-ción de honorarios, los intereses están determinados, cesa el derecho a una regulación complementaria, lo que así se entendió en la resolución de fs. 441 sin que la aclaratoria de fs. 447 cambie la suerte de expuesto.

    - Es aquélla la interpretación de la SCJMza. y de esta 2da. Cámara de apelacio-nes en lo civil.

    - A partir de la liquidación de fs. 429 v. o, eventualmente la de fs. 431, sólo cabe aplicar los intereses del art. 3ro. del Decreto Ley 1.304/75, que no son otros que los le-gales.

    - Los profesionales apelados así lo entendieron conforme surge de sus presenta-ciones de fs. 299/301 y 431.

    - Los honorarios regulados, incluidos los complementarios, han sido abonados por la actora, conforme constancias de fs. 490/491, por lo que sólo debe los intereses que se hayan devengado desde que aquéllos quedaron firmes, hasta el efectivo pago.

  3. Los sres. profesionales apelados, contestaron a los agravios así expresados a fs. 739/743 v., y por las razones que allí explican, las que tenemos por reproducidas en honor a la brevedad, pidieron el rechazo del recurso en estudio.

  4. Entrando en la consideración de la cuestión traída a resolución de esta Alzada, se advierte que no asiste razón a la recurrente.

    Debemos partir en el análisis de que El reconocimiento del pago de los honora-rios profesionales siempre se ha efectuado en base a diversos criterios de evaluación. Entre esos criterios, reviste trascendental importancia...

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