Auto nº 23659 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 30 de Diciembre de 2008

PonenteANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.659

Fojas: 415

San Rafael, 30 de diciembre de 2.008.-

Y V I S T O S:

Estos autos n° 23.659/117.292, caratulados: "BARROZO MARIO MIGUEL C/ MARCELO VALENTIN NICETA, M.L.Z.-CAVO Y ARG. TURISMO S.A. P/ ORDINARIO”, originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta II Circunscripción Judicial, lla-mados autos para resolver a fs. 412.-

CONSIDERANDO:

  1. Los antecedentes y recurso

    1. ) A fs. 354 el Dr. F.F.C. interpuso, en representación del actor, arquitecto M.M.B., un incidente de nulidad contra el decreto de fs. 344 de autos en cuanto dispuso correr traslado de la acción de reconvención por rendición de cuentas, en subsidio articuló un recurso de reposición. Solicitó que se desestime in-limine la reconvención de-ducida por los demandados.-

      Sostuvo que la providencia atacada viola lo dispuesto en el art. 213, párrafo 3ro, segunda frase, que prohíbe plantear la acción de rendición de cuentas (art. 210, inc. II del C.P.C.) por vía reconvencional. Que la prohibi-ción tiene base en que en esta especie de juicio sumario se acortan los plazos, y se eliminan etapas posibles con el propósito de simplificar los trámites (notas arts. 212, 213 C.P.C.). Que el trámite no está sometido a lo dispuesto en el art. 170 del C.P.C. y el proceso de rendición de cuentas sólo puede seguir el proce-dimiento previsto en el art. 219 del C.P.C.-

      Agrega que el interés del actor reside en que el proceso or-dinario se desenvuelva sin la presencia perturbadora de la litis traída por la re-convención. Que basta con tener en cuenta el contenido del art. 219 del C.P.C. y su nota para advertir que la acumulación de ambas pretensiones en un solo andarivel ritual produce una desviación esencial del trámite común y ordinario.-

    2. ) Los demandados resisten el planteo de nulidad argu-mentando que dentro del proceso ordinario el accionado puede reconvenir, aún cuando la demanda reconvencional deba tramitar por vía sumaria. Que lo dis-puesto en el art. 213 sólo alcanza a los juicios sumarios, juicio de característi-cas ágiles distinto del ordinario cuyos tiempos son diferentes y con más razón cuando el objeto de la reconvención se encuentra íntimamente vinculado al de la demanda.-

      Luego analizan los presupuestos de la nulidad señalando que no procede fundada en el exclusivo interés de la ley y que por ello, también la nulidad debe ser desestimada.-

    3. ) A fs. 381/383 obra la resolución apelada en la cual se hizo lugar al incidente atento a lo dispuesto expresamente por la ley procesal. Se sostuvo que, ante la violación de la forma prevista por el Código procesal, corresponde acoger la nulidad. Impuso las costas a la incidentada y reguló los honorarios profesionales.-

    4. ) Los demandados apelaron, por intermedio de su apode-rado, el decisorio de fs. 381/383. Concedido el recurso fundaron el mismo a fs. 395.-

      En el primer agravio dicen que la aquo se ha aferrado al dispositivo previsto en el art. 213 del C.P.C. para concluir que en los juicios su-marios, por rendición de cuentas, no corresponde la reconvención admitida por el art. 170 del C.P.C. en el trámite ordinario.-

      Sostienen que ante una demanda ordinaria la reconvención está permitida tal como lo establece el mencionado art. 170. Que la iudex efec-túa el análisis del caso desde una perspectiva diferente y nada dice en relación a la norma mencionada. Que la referencia normativa está dada por el art. 210 del C.P.C. que consigna cuál es el ámbito del proceso sumario incluyendo en su inc. II a las acciones por rendición de cuentas. Que si el fin querido por el legis-lador hubiese sido lo interpretado por la aquo hubiese reconocido expresamente que la reconvención por los incisos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del art. 210 no correspondía y distinta sería la redacción.-

      Agrega que lo normado por el art. 213 alcanza sólo al juicio sumario, distinto al ordinario cuyos tiempos son diferentes y ello justifica la dife-rencia de reglamentación para la reconvención.-

      A continuación analizan los presupuestos del incidente de nulidad y dicen que no existió un gravamen procesal que afectara garantías constitucionales.-

      En el segundo agravio se quejan por la regulación de hono-rarios efectuada en función de los arts. 14 y 2 de la L.A.. Sostienen que los mis-mos deben fijarse conforme con las pautas del art. 10 de la ley 3641. Que des-cartado el proceso principal, al tratarse de la acción reconvencional de rendición de cuentas sin monto, no existe base para la regulación.-

    5. ) La parte actora contestó a fs. 406 sosteniendo en primer lugar que la resolución es inapelable atento a lo dispuesto en el art. 213 in fine del C.P.C. y solicita que así se declare.-

      En subsidio contestó diciendo que los apelantes no dan ra-zones atendibles que demuestren un error de interpretación en los fundamentos del auto apelado. El agravio constituye una simple discrepancia con lo resuelto por la aquo lo que no alcanza a perfeccionar las exigencias del art. 137 C.P.C..-

      Agrega, que la interpretación que proponen los apelantes prescinde del texto legal...

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