Sentencia nº 97761 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Diciembre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 149

En Mendoza, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 97.761, caratulada: "MUNICIPALIDAD DE GUAY-MALLÉN EN J: 110.866/34.214 MARTÍNEZ ESTEBAN C/ S.O.I.M.M. Y OTS. P/ ORDINARIO (D. Y P.) S/ INC. CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 148 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 40/87 vta., el abogado C.B., por la Municipalidad de Guay-mallén, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 757/769 vta. de los autos n° 110.866/34.214, caratulados: “M.E. c/ Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y ots. p/ ordinario".

A fs. 94 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 99 se admiten, formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 103/131 contesta y solicita su rechazo con cos-tas.

A fs. 140/143 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 147 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 148 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.-

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 13/11/1996, por ante el Octavo Juzgado Civil, el Sr. E.D.M.-nez inició demanda por daños y perjuicios contra C.D. de P.S., el Sindicato Obrero Industria de la Madera y la Municipalidad de Guaymallén “por la suma de $ 46.500 y, en subsidio, para el supuesto que la reparación no sea posible, por la suma de pesos $ 75.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a ren-dirse”. Relató ser propietario de un inmueble ubicado en el barrio Sindicato de la Made-ra en el que habita conjuntamente con su esposa y su hijo; que el barrio se construyó con el apoyo financiero del Banco Hipotecario Nacional por la empresa Construcciones Da-nilo de Pellegrin SA; que la vivienda nunca mostró defectos visibles o aparentes hasta el año 1995, momento en el que aparecieron en su casa, y en la de su vecino, gravísimos vicios; que ante la grave circunstancia que presentaban muchas casas, medio centenar de vecinos (sobre un total de 188) mandaron a realizar pericias técnicas y luego empla-zaron extrajudicialmente a los demandados, que negaron los daños y su responsabilidad. Dijo que conforme esos dictámenes, la casa es inepta para su uso y destino (vivienda familiar antisísmica). Fundó la demanda contra la Comuna por la falta de control, desde que sin la necesaria participación de los funcionarios municipales no hubiese sido posi-ble la consolidación del daño. Acompañó un informe técnico. Reclamó en concepto de daño material, la suma de $ 31.500 y/o lo que en más o en menos resulte necesarios para reparar la casa; dijo que ese valor no incluye la reparación de la vivienda vecina, que resulta imprescindible en una hipótesis de refuerzo según el informe técnico que acom-pañó; integró esa suma del siguiente modo: $ 15.000 en concepto de reparación del in-mueble, si fuese posible; $ 15.000, por desvalorización del inmueble en su valor de re-venta y $ 1.500 por la privación del uso, desde que necesitará tres meses para ser repa-rada. Para el supuesto que la reparación no fuese posible, reclamó el valor del inmueble de $ 50.000. En concepto de daño moral reclamó $ 15.000 para el caso que la reparación fuese posible y $ 25.000 para el segundo supuesto. Ofreció prueba.

    2. A fs. 108/114 vta., el sindicato demandado se hizo parte, opuso las defensas de falta de acción y prescripción y en subsidio contestó la demanda; negó los hechos y los montos.

    3. A fs. 235/241 la Municipalidad de Guaymallén opuso la excepción de pres-cripción de la acción como defensa de fondo, conforme al art. 4037 del Código Civil. En subsidio, contesta la demanda. Luego de una negativa general, dio su propia versión de cómo ocurrieron los hechos. Planteó como defensa la falta de acción para demandar al municipio e impugnó la documentación acompañada por la actora. Solicitó se corriera vista a Fiscalía de Estado.

    4. La actora desistió de la acción contra la constructora D. de P.S., quien sin embargo permaneció en el juicio como tercero co-adyuvante simple a petición de la Fiscalía de Estado.

    5. Por diferentes razones (conexidad, recusaciones, conflictos de competencia, etc.), el expediente quedó radicado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil.

    6. El 27/3/2008, el juez de primera instancia rechazó la demanda.-

    7. Apeló la actora; aclaró que su interés se limitaba al rechazo de la demanda contra la Municipalidad dado que arribó a un arreglo extrajudicial con el Sindicato, de quien recibió como pago parcial la suma de $ 7.500.

    8. La Segunda Cámara Civil de Apelaciones acogió el recurso, revocó la deci-sión de primera instancia y condenó a la Municipalidad de G. a pagar la suma de $ 65.868,38, menos la deducción correspondiente en virtud de los pagos recibidos por el actor de los restantes codemandados originales, deudores concurrentes con la conde-nada, con más los intereses desde el ilícito a la fecha de la sentencia a la tasa de la Ley 4087 y a partir de esa fecha a la tasa de la Ley 7198, cuya aplicación no ha sido dis-cutida, no obstante el plenario reciente de la Corte provincial (“A.”). Razonó del siguiente modo:

    (a) Respecto a la prescripción de la acción, este Tribunal se ha expedido sobre el tópico en otras causas nacidas de los mismos hechos y deficiencias sufridas por las vi-viendas de los vecinos del actor. En esas sentencias se argumentó que la acción contra la Municipalidad es de carácter extracontractual, pues se basa en su conducta culposa, y se rige por el art. 4037; por lo tanto, conforme jurisprudencia de la Corte Federal, el plazo comienza a computarse cuando el actor ha tenido conocimiento real y efectivo del daño, o sea, del estado del inmueble desde que sería irrazonable sancionar con la pérdida de la acción al damnificado que no conocía la existencia del daño; en el caso, el plazo co-mienza a partir que el actor tomó efectivo conocimiento del estado de ruina del inmue-ble y esto acaeció cuando la actora pudo contar con el informe técnico que acompañó a estos autos que le permitió cerciorarse de que los daños que se manifestaron luego de años de construida su vivienda provenían de los hechos ilícitos cometidos por el muni-cipio y desde esa fecha a la interposición de la demanda no transcurrió el plazo de dos años. Esta fecha coincide con el momento en que los otros vecinos damnificados em-piezan a darse cuenta de los daños graves, conforme la pericia obrante en autos.

    (b) La responsabilidad del Municipio. El juez de primera instancia negó incum-plimientos en el municipio en su obligación de control; sin embargo, las irregularidades denunciadas por la actora tienen su correlativo en las aseveraciones del perito ingeniero C.H.D., quien detalla: las vigas de dintel no se encuentran ancladas en las columnas laterales; no existe correspondencia entre las vigas de dintel expresadas en los planos conforme a obra con las realmente ejecutadas; las vigas de dintel ejecutadas en obra no tienen un ancho igual al ancho de muro; la vivienda del actor se encuentra apa-reada a la de su vecino, formando una sola estructura; el muro correspondiente al actor ha sido construido con una combinación de ladrillos huecos y macizos; no existe con-gruencia entre lo representado en los planos conforme a obra y lo realmente ejecutado, resaltando el perito, en varias partes de su trabajo, que fueron todos ellos aprobados por el Director de Obras Privadas del Municipio; las fisuras en los bordes libres de la losa que soporta el tanque de agua se deben a una incorrecta terminación de la obra; la losa de techo tampoco guarda congruencia con planos; la vivienda del actor no se ajusta al Código de Construcciones Antisísmicas vigente a la fecha de realización de su ejecu-ción, siendo de mala calidad sismo resistente; la vivienda del actor no cumple con los criterios de calidad, seguridad y estabilidad que debe brindar de acuerdo a la ley y re-glamentación, y no han sido respetadas las normas del buen construir; la obra ha sido llevada a cabo en forma desusadamente defectuosa; la obra no cumple con las regla-mentaciones vigentes en materia de cálculo de estructuras, con especial consideración de las características sísmicas de la zona; los coeficientes de seguridad se han visto dismi-nuidos en la vivienda del actor; la duración de la obra se ve comprometida por la baja calidad de lo ejecutado, y la solidez porque varios defectos comprometen partes vitales de la estructura; el peligro es de destrucción que puede convertir a la casa en inepta para su destino; la obra cuenta con planos con aprobación definitiva del Director de Obras Privadas de la Municipalidad de Guaymallén, de fecha 20/08/1985, sin embargo lo ex-presado en dichos planos conforme a obra no representa lo realmente ejecutado ni cum-ple con las reglamentaciones vigentes en materia de cálculo de estructuras; los defectos constructivos seguramente eran fácilmente apreciables por ojos expertos durante la eje-cución del barrio, sobre todo teniendo en cuenta su repetición sistemática.

    Por lo demás, las irregularidades...

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