Sentencia nº 40889 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Septiembre de 2009

PonenteBOULIN, LEIVA, VIOTTI
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.889

Fojas: 303

En la ciudad de Mendoza a quince días del mes de Septiembre de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B., A.M.V. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n78.456/40.889, caratulada: “OCCELLI DANIEL FRANCISCO C/ S. PÉREZ IMPORT EXPORT S.R.L. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 261/262 vta.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. B., V., L..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada en virtud del recurso de apelación que dedujera la parte actora – fallida – respecto de la sentencia de fs.261/262 vta. que desestimó la demanda de fs.18 que perseguía la transferencia de un camión y el pago de daños y perjuicios resultantes de la celebración de un contrato de compraventa que se sostiene fue incumplido por la demandada.

Que la sentencia se limitó a señalar que conforme a la prueba rendida a fs.5, el negocio celebrado por las partes fue un contrato de depósito en el que la actora como depositaria debía restituir el camión a que refieren los recibos de depósito que obran a fs. 5 y en consecuencia no dio por probado que existiese una compraventa que pudiera dar andamiaje a la demanda promovida.

Que el actor había sostenido que adquirió ese camión a la demandada pagando una parte en efectivo y el saldo en cheques a fecha, sin que se le diera la documentación por tratarse de un vehículo importado; agregó que se le dio un recibo según el cual recibía el camión como depositario y que luego le extendió otro a su chofer para que pudiera trabajar con el vehículo; que como no se le entregaba la documentación para patentar el camión recurrió a un escribano a fin de requerirle el cumplimiento del contrato; que mediante acta notarial confeccionada por el E.P. y L. le fue requerido la entrega de la documentación, manifestando el demandado que no lo haría porque los cheques fueron devueltos por falta de fondos al ser presentados al cobro; asimismo en esa acta se le hizo saber que estaba en concurso preventivo indicando el Juzgado y carátula del expediente a fin de que se presentara a verificar su crédito; que la actuación notarial fue suscripta por el compareciente – actor en autos – y no por el demandado a quien tampoco se le invitó a firmar el acta ni se dejó constancia de una eventual negativa a suscribirla como manda la ley 3058.

Que por su parte la demandada adoptó una postura procesal de clara resistencia negando haber celebrado un contrato de compraventa, como también haber recibido dinero y cheque alguno; que el camión fue entregado al actor en depósito conforme a los recibos que el propio actor acompaña, pese a tratarse de una sociedad dedicada a la venta de vehículos y sin aclarar nunca cual fue la razón por la que daba en depósito un camión nuevo haciendo firmar dos recibos en tal carácter a personas distintas, todo lo cual me resulta inverosímil.

Que esa rígida postura procesal ha sido mantenida a punto tal que la demandada nunca se presentó a verificar el crédito que la actora denunciara en su Concurso Preventivo – hoy Quiebra – sino que fiel a su postura intentó recuperar el camión mediante un incidente de restitución en los términos de los artículos 238 y 288 de la LCQ que finalmente no tuvo resolución por resolverse que existía litispendencia

Que la sentencia rechazó la demanda con base en los recibos de depósito motivando la queja del actor apelante ya en quiebra.

Que conforme al art.110 de la LCQ el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Se ha dicho que el fallido sin embargo conserva aquella legitimatio ad causam cuando su actuación procesal no sea contraria al concurso o cuando sea en resguardo del eventual remanente, cuando sus intereses se contrapongan con los de los acreedores o incluso con los del síndico; el principio de ilegitimación de la fallida sólo debe ceder en casos excepcionales, en que la actuación del funcionario designado por la ley no asegure o no permita suficientemente la debida defensa de los intereses del concurso, existan intereses patrimoniales o personales inherentes a su condición de deudora que las circunstancias indiquen que sólo ella puede defender idóneamente (LA LEY 1997-C, 854); en ese sentido se ha dicho que corresponde poner de resalto que la sentencia de quiebra que genera el desapoderamiento del fallido importa privarlo de la facultad de...

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