Sentencia nº 34839 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 204

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días de junio de dos mil diez se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M.-sala, H.C.G. e integrando Dr. O.M.F., ministro de la Quinta Cámara Civil de Apelaciones y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 54.876/34.839, caratulados: "CASTILLO S.G.S. HIJA MENOR C/ MERLINO RUBENH CARLOS P/ ALIM. PROV.” originaria del Tercer Juzgado de Familia de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 163 , por la parte actora y a fs. 177 por su progenitora, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, obrante a fs. 162, la que decidió: declarar el sobreseimiento de la presente causa por haber deve-nido en abstracta; imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 196, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M.G.D.M. y O.M.F..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia que luce a fs. 162 y v. de estos autos nro.54876/3, caratulados: “C.S.G. por su hija menor c /M., R.C. p/ alim. provis.”, dictada por la sra. Juez del 3er. Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza, apelaron la actora, según su escrito agregado a fs. 163 y su progenitora (fs.177).

    La magistrada decidió declarar el sobreseimiento de la presente causa por haber devenido en abstracto, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en autos.

    Para así decidir tuvo en consideración que los alimentos requeridos en la causa estaban destinados a M.C.M., quien a la fecha de la resolución había adquirido la mayo-ría de edad, circunstancias que tuvo como consecuencia la cesación de la obligación alimentaria del progenitor demandado.

    Respecto de las costas, advirtió que al no haber en el caso ni vencedor ni venci-do, las costas deben ser soportadas por su orden. Aclaró que la razón por la cual la pre-tensión devino en abstracto no debe ser atribuida a las partes sino a sus patrocinantes que contribuyeron decididamente a que el proceso tuviera ese fin.

  2. Las recurrentes expresaron los agravios que la resolución apelada les causa en los términos del memorial articulado a fs. 182/184, el que admite ser así compendiado:

    1. Este proceso iniciado 6 años, no obstante el trámite expedito que establece la ley, se transformó en una verdadera trampa de enredos en la que colaboraron tanto el tribunal de primera instancia, por su ineptitud, como la contraparte, lo que impidió que la entonces menor pudiera tener una cuota de alimentos provisorios que la ayudara a sostenerse.

    2. Luego de todo ello la juez de grado dispuso que por haber llegado la actora a la mayoría de edad, la causa ha devenido en abstracto sin que pueda percibir la modesta cuota alimentaria pedida a su padre, quien cuenta con cuantiosos bienes y logró con di-laciones y falencias del juzgado prorrogar por años la decisión judicial.

    3. El error más grave en que incurre la sra. juez es haber convertido este proceso de alimentos provisorios en definitivos, perjudicando doblemente a las apelantes con demoras interminables dilatando inútilmente la causa para que la menor deje de serlo, y alcance la mayoría de edad por el simple transcurso del tiempo.

    4. Conforme a la doctrina la mayoría de edad no implica la caducidad del dere-cho a percibir las cuotas atrasadas de alimentos pues es un crédito que existía con ante-rioridad y no desaparece por esa circunstancia.

    5. Asimismo, se afirma que en estos casos, las cuotas atrasadas no ingresarán al patrimonio del hijo, sino del progenitor con quien ha convivido en el carácter de reem-bolso de lo que ha afrontado de su propio peculio.

    6. D. en otro sentido implica alentar las dilaciones y atrasos en el proce-dimiento por parte del obligado al pago haciendo jugar el tiempo a su favor; la decisión es absurda y demostrativa de un notorio desconocimiento del derecho en mate-ria ali-mentaria.

    7. De tal manera, deberá dejarse sin efecto la decisión y en su lugar fijarse la cuota alimentaria, actualizada –piden las apelantes se triplique lo solicitado en la de-manda- y condenarse al demandado en un solo bloque al pago de lo adeudado.

    Por último dejó reservado el derecho de la hija mayor de edad de reclamar ali-mentos hasta tanto concluya sus estudios universitarios.

  3. El apelado contestó a los agravios en su escrito de fs. 187/188, cuyos térmi-nos tengo por reproducidos en honor a la brevedad y sin perjuicio de la puntual conside-ración que el mismo merezca.

  4. Entrando en la consideración del recurso de apelación, adelanto mi opinión contraria a que la presente causa haya devenido en abstracto.

    En efecto, ya hemos sostenido que “La mayoría de edad adquirida durante el transcurso del proceso justifica limitar la obligación alimentaria a la época de mi-noridad de la alimentada.” (LS 123 – 86, sentencia del 08/06/09), como asimismo que “ … , en principio, cabe otorgarle retroactividad a los alimentos fijados judicialmente, tanto cuando se establecen dentro del trámite de una medida precautoria, como cuando son provisorios o definitivos, …” (sentencia del 22/10/09, registrado en L.S. 124-257; en el mismo sentido GALERA, E. –R., M.D., en Código Procesal Civil de Mendoza, anot., com. y conc. con los códigos de la Nación, San Luis y S.J., Bs.As., Edit. La Ley, 2.009, tomo II, comentario al inc. g) del art. 52 de la Ley 6354).

    En el mismo fallo citado en último término, acotamos sin embargo que la re-troactividad señalada tiene base en un principio, el que admite excepciones, como es el supuesto que no encuentre “…. sustento ni justificación, en tanto la obligación en efecti-vo ha sido cumplida –por lo menos desde el inicio del proceso en adelante-, sin que la contraparte haya acreditado incumplimiento de los aportes, hasta ahora en especie, que complementan la cuota consensuada….”.

    No hace excepción a la regla la demora del proceso, si la misma no es atribuible con exclusividad a la actora, sino que el alongamiento del proceso se haya debido a di-versas incidencias propias de la situación de litigio, y menos aún si quien ha predomina-do en la actitud pleitista es el demandado (v. de esta Cámara L.A. 112-140, resolución del 06/02/08).

    Debo agregar, en consideración ahora a ambos aspectos tratados e íntimamente ligados, que precisamente es la retroactividad de los alimentos, en casos como el que nos ocupa, la circunstancia que lleva a la necesidad de dictar sentencia, que estime o rechace la demanda de alimentos, cuando el hijo adquiere la mayoría de edad durante el trámite del proceso, por el tramo que transcurrió entre la articulación de la pretensión y la llegada de la mayoría de edad, y no declarar que la cuestión ha devenido abstracta.

    Conviene recordar que ello sucede si por un hecho o acto proveniente de las par-tes o de un tercero se sustrae la materia jurisdiccional sobre la que el magistrado debía expedirse. Si ello acontece el juez ya no tiene nada que resolver, puesto que su resolu-ción sería meramente abstracta en el sentido que no tiene frente a sí un caso judicial a decidir, una controversia a dirimir, propia de su función. Si no obstante emite el fallo, lo hará fuera de aquélla, lo que no le está permitido. Por ello, en estas hipótesis, desaparece la materia jurisdiccional y en consecuencia el deber y la potestad del magistrado de ejer-cer su función estatal.

    En el caso que nos ocupa, la mayoría de edad de la alimentada no ha tenido co-mo consecuencia aquella sustracción de materia jurisdiccional, al menos totalmente, sino sólo hacia el futuro, pero se mantiene intacta hacia el pasado.

    En otros términos, la obligación alimentaria cesa automáticamente al salir el alimentado de su minoridad –sin perjuicio de las otras acciones que le competen como pariente mayor de edad- pero tal cesación, como el término lo indica, es hacia adelante, no hacia el pasado.

    Ello así, por cuanto si la demanda es procedente, la sentencia es declarativa de un crédito nacido con anterioridad y no constitutiva del mismo a partir de su dictado y así lo determina, en última instancia, el art. 129, inc. IV del CPC.

    Además, y tal vez por esta circunstancia debí comenzar, la demanda de au-tos involucra una pretensión de $1.000 mensuales, en carácter de alimentos provisorios des-tinados a la entonces hija menor del demandado y la progenitora y para ésta, pues la misma actuó “por su hija” y “por sí”, “solicitando se fije una cuota alimentaria para la menor y para mí ….”, según se lee a fs.8, “…. para sufragar los gastos médicos y ali-mentarios más urgentes…”.

    Luego, la declaración de “moot case” era ajena a las circunstancias de la causa ya explicadas, por lo que corresponde entonces abocarse al estudio de los alimentos provisorios pedidos por las actoras en su demanda de fs. 8/10, a la que la sra. Juez de grado dio el trámite...

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