Sentencia nº 92773 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Abril de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 43

En Mendoza, a ocho días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.773, caratulada: “R.P. EN J° 82.977/31.129 RODRIGUEZ PILAR C/ DEMONTE MARCELO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 42 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FER-NANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K.D.C.; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

La accionante, por intermedio de su apoderado, deduce recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Ape-laciones de esta Circunscripción Judicial, a fs. 266/268 de los autos N° 82.977/31.129, caratulados: "RODRIGUEZ PILAR C/ DEMONTE MARCELO Y OTS. P/ D Y P."

A fs. 13 se admite formalmente el recurso deducido, ordenándose correr trasla-do a la contraria, el que fue contestado a fs. 23/33 vta. solicitándose su rechazo.

A fs. 39/40 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 41 vta. se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 42 se deja constan-cia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad a lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa relatan que la recurrente por intermedio de su apo-derado interpone demanda a los efectos de reclamar los daños que sufriera en un acci-dente de tránsito protagonizado en la vía pública. Relata que el día 6/06/03, aproxima-damente a las 15.45 hs., mientras circulaba a bordo de su bicicleta por calle P. de Chacras de Coria y en dirección de marcha Este-Oeste, precedida en su marcha por la camioneta conducida por el demandado. Al momento de intentar sobrepasarlo por el costado izquierdo, la camioneta viró intempestivamente para ingresar a un puente ubica-do en el costado Sur de la calzada embistiéndola. A raíz del accidente sufrió lesiones de consideración. En esa oportunidad reclamó como monto indemnizatorio la suma de $ 101.500.

En primera instancia se rechazó la demanda. Apeló la accionante y la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de conformidad a los siguientes fundamentos:

Que por falta de embate, ha quedado firme la existencia del hecho y la presunta responsabilidad de la demandada de haberse producido el daño. Que no se acreditó por la actora la existencia del daño y que por ende no se acredita una adecuada relación cau-sal entre las lesiones que dice sufridas y el hecho que menciona.

Que la única referencia a la existencia del hecho y las presuntas lesiones de la actora emana de la denuncia que la misma actora efectúa el día 13 de junio del año 2003, es decir, siete días después del accidente.

Que la actora pretende acreditar con estas actuaciones la existencia del hecho, entiende que las mismas revisten el carácter de instrumento público, lo que constituye un error. Que la normativa del art. 993 del Código Civil, se limita únicamente a los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia, pero no involucra a los narrados por las partes. De autos emerge que el sumario se inició por declaración unilateral de la actora sin que acompa-ñara certificado médico.

Que tampoco emerge de la actuación sumarial la existencia de algún informe médico policial en relación a la lesión de la actora. No se acreditó la asistencia al Hospi-tal Español ni en el día del hecho ni en ningún otro momento.

Que la mención que realiza el Sr. P. de haberse basado en la historia clínica, carece de fuerza probatoria apenas se advierte que no se acompañó la misma y era carga de la actora su incorporación. Que además, los estudios complementarios realizados, son de fecha lejana a la producción del hecho, por lo que tampoco guardan un nexo adecua-do de causalidad con el accidente.

Contra esta sentencia la recurrente interpone el presente recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.

Afirma que la sentencia viola su derecho de defensa, por ignorar los términos de la litis. Que en la causa existen dos hechos incontrastables que han sido admitidos por la contraria; el primero, es la ocurrencia del siniestro en los término propuestos en la de-manda, excepto en lo que a la culpa se refiere y, el segundo, la aceptación de la produc-ción de los daños, aunque se niegue su magnitud.

Entiende que la Cámara no realizó una evaluación razonada de la pericia mecá-nica, lo que demuestra la existencia de vicios graves en el pronunciamiento. Para quitar-le entidad a la pericia médica realizada argumenta que el perito médico no acompañó la historia clínica en la que se basó para hacer el trabajo. Ello en principio, no constituye una obligación del...

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