Sentencia nº 39199 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Noviembre de 2008

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39199 Fojas: 607 En la ciudad de Mendoza a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.;aV. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 163.222/39.199 caratulados : "ABASTO, G.Y.O.S.N. C/ BARZOTTA, ROBERTO A. P/ D. Y P." originaria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 473, contra la sentencia de fs. 457/470.- De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver: 1a. Cuestión : ¿ Es justa la sentencia ? 2a. Cuestión : C..- Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., B. y C..- Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.;AV. dijo: I.- Que a fs. 473 la Clínica Norte promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 457/470, que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la mala praxis, en que incurrió el médico del establecimiento asistencial, en oportunidad del nacimiento del hijo de los actores, que provocó la muerte del recién nacido. Al expresar agravios a fs. 532/538, la recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto considera que el establecimiento asistencial tiene una responsabilidad directa, por el obrar culposo del médico obstetra. Por el contrario, afirma que en el caso se trata de un contrato desdoblado de asistencia en sanatorio, donde existen dos tipos de responsabilidad: la del médico por la prestación de salud brindada al paciente y la del centro asistencial por obligaciones referidas al alojamiento, cuidados, suministro de medicamentos, etc.. Agrega que la actora concurrió a Clínica Norte, que en cumplimiento de sus obligaciones cubrió los aspectos de internación sanatoriales: utilización de sala de partos, cama, habitación, comida, servicio de enfermería, neonatología, derivación a un centro que cubría terapia intensiva neonatal; mientras que la asistencia médica corrió a cargo del médico actuante. Por otra parte, considera que aún cuando se considere que existe responsabilidad contractual de la clínica, en autos, no se ha probado la culpa del médico, porque el Juez a-quo, considera que no eligió el método correcto, al utilizar los forceps, en lugar de realizar la cesárea, cuando la causa de la muerte del recién nacido, fue el propio estado de la madre al momento del parto, que originó su agotamiento prematuro, ya que se trataba de una paciente de corta edad (17 años) bajo peso (37 kgr.), con trastornos circulatorios, como hipotensión arterial y edemas durante todo el embarazo. Concluye que en el caso, se presentaron diversas alternativas terapéuticas que se encuentran enmarcadas en el ámbito de la discrecionalidad científica y ajena a la discusión en el ámbito de la justicia. Por último, afirma que los peritos sostienen que no hubo mal uso de los forceps por lo que no tratándose de una obligación de resultado, sino de medios, no se le puede atribuir responsabilidad al médico, por haber utilizado ese método. En definitiva, sostiene que no existe culpa atribuible a los profesionales médicos que actuaron en el caso, ni relación causal: entre la conducta médica adoptada en concreto y la causa de la muerte; en razón de que la actitud terapéutica asumida encuentra plena justificación en el estado de necesidad que excluye toda pretensión de responsabilidad. A fs. 543/546 contesta el actor G.A., solicitando el rechazo del recurso de apelación por las razones que allí expone y a fs. 547/550 por vía de adhesión al recurso; se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral, solicitando su incremento a la suma pretendida en la demanda. Además, sostiene que se debe condenar al pago de los intereses moratorios, desde la fecha del hecho dañoso sin que corresponda el pago de los intereses puros de la ley 4087; hasta la sentencia. Además, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, solicitando la aplicación de la tasa activa. A fs. 564/571 contesta la demandada apelante y a fs. 606, se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa. II.- El artículo 137 del C.P.C., impone una crítica concreta y razonada de las partes sustanciales del fallo en que se sustentó la decisión recurrida. El contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando punto por punto los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. En efecto, "criticar", es muy distinto a "disentir". La crítica, debe señalar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiese contener. En cambio, disentir, es meramente exponer que no está de acuerdo con la sentencia. En definitiva, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento. Por ello, conforme lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o la acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la simple reproducción o remisión a escritos anteriores de la causa, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias de las normas procesales (conf. M.A.M. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., y de la Nación, comentado y anotado, t III, Bs. As. A.P., 1.998, fs. 351). En la sentencia de primera instancia, el Juez a-quo ha analizado en forma precisa y exhaustiva, fundado en la doctrina y jurisprudencia, el tema de la responsabilidad médica, considerando en particular la responsabilidad de los establecimientos asistenciales; de la obra social y del médico interviniente para concluir que la Clínica Norte S.R.L. resulta responsable de los daños y perjuicios sufridos por los actores, con motivo de la muerte del recién nacido, en virtud del deber de seguridad impuesto en la órbita contractual y la culpa del obstetra que atendió el parto. Ninguna de estas conclusiones ha sido motivo de consideración y crítica por parte de la recurrente, quien en el memorial de agravios, se limita a reiterar en forma casi textual, lo manifestado al contestar la demanda a fs. 115/118 y en oportunidad de alegar a fs. 358/363. En autos, no se discute que los actores eran afiliados de OSPECON (Obra Social del Personal de la Construcción), que tenía un convenio de prestación de servicios asistenciales de sus beneficiarios, con la Clínica Norte S.R.L. y que el médico que atendió el parto, Dr. R.A.B., formaba parte del personal médico de la clínica, y por esa circunstancia, al estar de guardia, ese día, prestó sus servicios profesionales sin haber sido el obstetra que atendió a la actora durante el embarazo, ya que se atendió en un centro de salud. La obligación de seguridad de las clínicas o establecimientos asistenciales es preservar a la persona del paciente de eventuales fallas del servicio médico o de elementos auxiliares, sin que ello signifique que la obligación sea una garantía de resultado del tratamiento médico. Es también una obligación de...

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