Sentencia nº 88687 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 26 de Febrero de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 68

En Mendoza, a veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 88.687, caratulada: "B.H.E. en J° 18.289 "BENITEZ DE A.H.C..S.M.S.A.P.." S/INC. - CAS.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 14/30, la Señora H.E.B., por medio de representante, inter-pone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 134/140 de los autos N° 18.289, caratulados: "B. de A.H. c/Obras Sanitarias p/Ord.", originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 43 y vta. se desestima formalmente el recurso de inconstitucionalidad, se admite formalmente el recurso de casación interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 54/58, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 63/65 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 66 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. A fs 14/30 la Dra. M.O. por la parte actora, interpone recurso de casación contra la resolución dictada a fs 134/140 por la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, y lo funda en los incisos 1° y 2º del artículo 159 del CPC..

    Alega que la Cámara ha interpretado erróneamente los artículos 257 de la LCT y 3986, 2° párrafo del Código Civil, (fs 12).

    El objetivo es dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda declarando la prescripción de la acción.

  2. Antecedentes de la causa

    La acción se inicia con fecha 29/4/2002, ampliándose con fecha 25/11/2002, en reclamo de la sumas adeudadas como consecuencia del despido de la actora, la com-pensación por daño moral sufrido como consecuencia de la conducta de la demandada, con más las sanciones por haber incumplido en tiempo y forma la obligación de entregar la documentación laboral.

    Relata que fue despedida con fecha 29/10/99, poniendo a su disposición una liquidación final que se encontraba incompleta, razón por la que inició reclamo adminis-trativo ante la Subsecretaria de trabajo, no arribando a ningún acuerdo por lo cual se extendió el certificado de fracaso el 29/12/1999.

    La demandada al contestar opone excepción de prescripción por considerar que habían transcurrido más de dos años, tanto desde la fecha del despido ocurrido el 29/10/1999 como desde la fecha del certificado de fracaso de la instancia administrativa del 29/12/1999. Agrega que el total de la liquidación le fue abonado al finalizar la rela-ción como así también el certificado de trabajo.

    La sentencia hace lugar a la defensa de prescripción, rechazando en consecuen-cia en todas sus partes la demanda.

    Ante este resultado se alza la actora.

  3. A fs. 63/65, obra el dictamen del Sr Procurador General que aconseja el rechazo del recurso de casación impetrado.

    Argumenta que por un lado, atento la jurisprudencia de este Tribunal, se sostiene que el artículo 257 de la LCT le asigna efectos interruptivos de la prescripción a la re-clamación administrativa, de forma tal que es equiparable el reclamo a la demanda para interrumpir aquélla (LS 210-411 y 255-317); y que por otra parte, la doctrina y la juris-prudencia mayoritaria se ha pronunciado por la operatividad y eficacia del régimen de "suspensión" establecido en el artículo 3986, 2° párrafo del C. Civil cuando media inter-pelación extrajudicial por parte del trabajador (LS 291-245 y 295-404) .

    Y que a mérito de los criterios expuestos, y aún cuando se entienda en una posi-ción favorable a la actora, que el reclamo administrativo le permitiría optar por invocar los efectos suspensivos del artículo 3986 del C. Civil o interruptivos del artículo 257 de la LCT, es de la opinión que la decisión de la Cámara es correcta y debe ser confirmada, (fs 46).

    IV- Mi opinión

    Funda su queja casatoria sosteniendo que la Cámara ha interpretado errónea-mente los artículos 257 de la LCT y 3986, 2° párrafo del Código Civil, (fs 12).

    El objetivo es dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda declarando la prescripción de la acción.

    Como consta en las actuaciones principales, la actora fue despedida sin causa el día 29/10/99 e interpuso demanda ordinaria el día 29/4/2002.

    Previamente en el mes de diciembre de 1999, la parte actora promovió reclamo administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, D.S.R., y como no se arribó a una conciliación se expidió certificado de fracaso el día 29 de diciembre de 1999.

    Consigna la Cámara, en su sentencia que la parte actora estaría planteando la posibilidad de aunar o acumular dos causales de prescripción en forma independientes una de la otra: por un lado, la suspensión por interpelación auténtica al instarse el trámite administrativo previo; y por otro lado, la interposición de la demanda en esta sede juris-diccional; ello con el objeto de pode sumar un año de suspensión, previsto en el C.Civil al plazo bienal previsto en la LCT.

    Al respecto considera el Tribunal de grado que, existe error conceptual y de cómputo temporal en el planteo de la actora, al pretender sumar dos causales diferentes, y con el evidente error de cómputo temporal al atribuir efecto suspensivo o interruptivo a la interposición de una demanda.

    Con relación al thema decidendum me he expedido últimamente en la causa n° 89.181, caratulada: "PEZZOLA, J.L. en j° 31.773, PEZZOLA, J.L. c/ REPSOL YPF S.A. p/ ENF. AC-CID. s/ CAS.", de fecha 6 de setiembre de 2007 (LS 381 fs 61), y en la nº 89509 “AGOSTINI B. EN J:5666 AGOSTINI B. C/RUCAFER S.A.” en las que he sostenido que, las expresiones contenidas en la primera parte del art. 257 de la L.C.T., "sin perjuicio de la aplicabilidad de...

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