Sentencia nº 97947 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Octubre de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.947

Fojas: 46

En Mendoza, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justi-cia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia defi-nitiva la causa N° 97.947, caratulados: "TARATETA, C.A. EN J° 15.389 TARATETA, CLAUDIO A. C/ ASOCIART ART S.A. Y OT. P/ ACCIDENTE S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PE-DRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 9/19vta., se presenta C.A.T. y por medio de apoderado, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucio-nalidad y Casación en contra la sentencia definitiva dictada por la Excma. Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Men-doza, autos n° 15.389, caratulados: "TARATETA, CLAUDIO AMERICO C/ ASOCIART ART S.A. P/ ACCIDENTE".-

A fs. 26, se admiten formalmente los recursos impetrados y se orde-na correr traslado de los mismos a la parte contraria; quien estando debi-damente notificado a fs. 29, se presenta, pero dicha presentación es desglo-sada conforme constancia de fs. 36.

A fs. 41/42 vta., se presenta el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitu-cionalidad.

A fs. 44vta., se llama al acuerdo para la sentencia y a fs. 45, se efec-túa el sorteo de ley, el que arroja el siguiente resultado: D.. P.J.L., DR. H.A.S. y DR. CARLOS BÖHM.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

En las actuaciones principales, se presenta el Sr. CLAUDIO AMÉ-RICO TARATETA y por medio de apoderado inicia demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, en contra de ASOCIART ART S.A. y su empleadora, CASA SRL por la suma de pesos $ 48.782,80.-

Relata, que con fecha 7 de noviembre del año 2004, sufre un acci-dente en el trabajo que lo incapacita.

En efecto, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales, laborando sobre madera en la máquina "tupi", se corta el tendón de su de-do índice de la mano izquierda (mano hábil).

Producido el accidente, es derivado a la ART, la que le efectúa los primeros auxilios. Como consecuencia de las lesiones sufridas es interveni-do quirúrgicamente en tres oportunidades.

En primer término, demanda por la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del C.C. ya que el dueño o guardián responde por el daño causado por las cosas de que se sirve y tiene a su cuidado.

Cita jurisprudencia y doctrina en la que se dice, que al damnificado le basta con acreditar la relación de causalidad entre la costa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa.

Calcula la indemnización en base a una fórmula matemática, tenien-do como referencia la edad jubilatoria; resultando un importe total de $48.782,80, en el que se incluyen el daño moral e indemnización por no brindar en debida forma la asistencia médica.

En subsidio reclama la indemnización tarifada, en el marco de la Ley 24557.- por un total de $20.972,02 comprensiva de la indemnización por incapacidad y la falta de atención médica en tiempo y forma.

En ambos casos, lo hace reconociendo un grado de incapacidad del 20% de la total obrera.

Luego, a fs. 12vta del escrito de demanda, solicita que se condene en forma solidaria a las demandadas, cita el caso AQUINO, argumenta que le corresponde al actor una reparación integral, por ser inconstitucio-nal el art. 39 de la LRT sin necesidad de endilgar al empleador una conducta dolosa. (el resaltado me corresponde).

Pero que igualmente resultaría procedente la reparación integral, aún cuando se entendiera constitucional el art. 39 de la LRT, por conside-rar que el compor-tamiento de la empleadora es pasible de ser catalo-gada como dolo eventual ( art. 1072 C.C.). ( el resaltado me corresponde).

Funda esto último, en que la tarea del trabajador era en sí misma riesgosa y no se le proveyó ningún elemento de seguridad a fin de llevar a cabo la misma, in-cumpliéndose de esta forma la Ley que rige la materia.

Plantea la inconstitucionalidad de una serie de artículos de la LRT ( arts. 8, 9, 21, 22 y 46). Y vuelve a fs. 16 de la demanda, sobre la incons-titucionalidad del art. 39 de la LRT., cita nuevamente el caso AQUINO, y pide que así se declare.

Ofrece pruebas.

A fs. 29/37 de los autos principales, se presenta CASA S.R.L., niega por un imperativo legal los dichos de la actora, y se defiende del pedido de inconstitucionalidad del art. 39 que limita el ejercicio de la acción civil, para el caso previsto en el art. 1072 del C.C.; manifiesta que, dicha limita-ción no es violatoria del derecho de propiedad e igualdad.

Que la LRT ha creado un sistema que no está prohibido constitucio-nalmente, por lo tanto no se ve afectado el principio de igualdad.

Se defiende de la imputación por conducta dolosa.

Reconoce expresamente que el actor se encontraba operando, el día del accidente una máquina "tupi" la cual es usada para dar formas a la ma-dera, haciendo molduras y canales, máquina que según el propio empleador dice: …"se requiere extremo cuidado en el uso a fin de evitar acciden-tes, ya que un descuido como el que se produjo con el actor puede provocar lesiones.." (ver fs. 31vta. del escrito de contestación).

Agrega que se ha cumplido con las disposiciones de la ley de higiene y seguridad en lo atinente al manipuleo de las máquinas como a dispositi-vos, etc.

Refiere, que dado los términos del escrito de demanda, concluye que en modo alguno puede ser responsable en los términos del art. 1072 del C.C.

Luego se defiende de la aplicación del art. 1113 del C.C. y considera que su aplicación es improcedente, porque considera que no puede exten-derse el concepto de riesgo propio de la cosa a la hipótesis de relaciones causales o concausales entre el trabajo en sí y el estado de salud del traba-jador". Y cita jurisprudencia de las Cámaras Nacionales.

Finalmente considera que si bien es cierto que hay que operar con cuidado la máquina, el siniestro se ha producido por un descuido del traba-jador. Ofrece prueba.

A fs. 42/44 se presenta la ART y contesta, y luego a fs. 106 de los autos principales, arriba a un arreglo transaccional con la parte actora en donde se acuerda una suma de $34.875.-, por una incapacidad del 40% .

El juicio continúa por la acción civil, en contra del empleador. Por tal motivo se sustancia las pruebas admitidas por las partes, se realiza la vista de causa, en el acta de fs. 278 de los principales, las partes desisten de la prueba testimonial y se dicta sentencia, en la que se rechaza la demanda de daños y perjuicios y contra la cual se alza la parte actora en los recursos que aquí se ventilan.

II- RECURSOS EXTRAORDINARIOS deducidos por CLAU-DIO AMÉRICO TARATETA. (fs. 9/19vta.).

1- Funda el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en la doc-trina de la arbitrariedad como vicio.

Se agravia en cuanto rechaza el Juzgador la declaración de Inconsti-tucionalidad del art. 39 de la LRT, en que no se observa la mezquindad del sistema o disvaliosa funcionalidad del mismo en el caso, tampoco una respuesta arbitraria o inequitativa.

Como segundo agravio, hace referencia al motivo del rechazo de la cuestión de fondo, en cuanto el A-quo considera que no se ha probado me-diante la pericia técnica en seguridad e higiene que obra en la causa y no observada por las partes, los comportamientos que hagan presumible las deficiencias operativas o de organización empresaria de la demandada, para la protección psicofísica de los trabajado-res en los ambientes de trabajo de la empresa demandada. De allí surge que el Perito técnico no encontró de-ficiencias de seguridad de la maquinaria que sólo utilizan oficiales como el actor.

Que dichas conclusiones son consecuencia, según el recurrente, de la errónea valoración de las pruebas existentes en autos, apartándose del prin-cipio de sana crítica racional a los fines de la ponderación de la prueba, apartándose de la jurisprudencia de la SCJMZA., y la CSJN.

El recurrente afirma que lo único que debió valorar de la pericia téc-nica es si la máquina era peligrosa o no y no si tenía deficiencias o se en-tregaban o no elementos de seguridad. No obstante la Cámara entra en el análisis de la culpa, lo que se dejó planteado en subsidio a los fines de una responsabilidad solidaria por parte de la ART, quedando sin efecto por el convenio celebrado con ésta.

Por otro lado, la Cámara presume el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en función de la pericia técnica, cuando dicho informe data del año 2007; los registros respectivos se remontan al año 2005. Favo-reciendo con ello a la empresa, cuando ésta debió, en todo caso, probar que a la fecha del accidente tenía cumplidas las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Omite el Juzgador, considerar la peligrosidad de la máquina en sí, todo teniendo en cuenta que su parte fundó expresamente la demanda en la responsabilidad objetiva que dispone el art. 1113 C.C.

Finalmente, considera que hay apartamiento del principio de la sana crítica racional a los fines de la ponderación de la prueba, como de la juris-prudencia de la Corte Provincial como Nacional.

2-Funda el recurso extraordinario de Casación en los arts. 159 inc. 1 y 2; 160, 161 del C.P.C.

Considera que se ha dejado de aplicar el art. 1113 del C.C., toda vez que la máquina "tupi" que accionaba el obrero, es riesgosa y no dan el caso algún eximente de responsabilidad dispuesto por la norma, tal como...

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