Auto nº 34789 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, BOULIN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 172

MENDOZA, 21 de mayo de 2010.

VISTO: el expediente nro. 21507/2f, caratulado: “C.C.S. en autos nro. 980/2 f, “Cucussa y O. p/ div.”, c/ O.V.H. p/ inc. Aumento cuota aliment.” y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución que luce a fs. 113/114, emanada de la sra. Juez sub-rogante del Segundo Juzgado de Familia de Mendoza, apeló el incidentado, según su escrito obrante a fs. 124.

    La magistrado decidió hacer lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria articulado en autos y, en consecuencia, fijó a favor de V.O.C. y a cargo de su padre, sr. V.H.O., la suma mensual equivalente al 30% de los haberes –incluido el sueldo anual complementario- que por todo concepto percibe el demandado, menos los descuentos y desde que se dedujo la pretensión. Impuso las cos-tas al demandado y reguló los honorarios profesionales.

    La actora fundó su pedido en el notorio aumento del costo de vida, en las mayo-res posibilidades económicas del demandado, la edad de la niña y los magros ingresos que la progenitora percibe.

    El demandado opuso a la pretensión que además de la cuota alimentaria que pasa a su hija paga la suma de $300 para la compra de ropa, remedios y otros gastos.

    La Juez partió del concepto jurídico de los alimentos y destacó que si bien la necesidad del alimentado no debe probarse, la distinta situación de cada adolescente, como es el caso de la niña, justifica el aporte de pruebas que gradúen aquella necesidad.

    Puso de relieve los siguientes elementos:

    - La progenitora ejerce la tenencia de la niña;

    - En concepto de vivienda –alquileres- debe sufragar la suma de $550;

    - La sra. C. percibe mensualmente la suma aproximada de $1.500 y el salario familiar y escolaridad.

    - El sr. O. gana $3.580 mensuales y vive en la casa de su padres, sin que se desprenda de la causa que efectúe algún aporte al sostenimiento del hogar.

    - La madre de la menor, además de afrontar los gastos propios que la tenencia genera, debe soportar algunos que sobre el demandado no pesan, como alquiler, impues-tos, servicios.

    - No es óbice para el aumento de la cuota la registración, a nombre de la progeni-tora, de un automotor Renault 12.

  2. Luego de reseñar las pruebas aportadas por ambas partes, el apelante fundó su recurso (fs. 143 y sgtes.) del modo que sigue:

    1. De las probanzas incorporadas no surge que se hayan modificado las condi-ciones de vida de la alimentada desde la fecha en que se convino la cuota alimentaria originaria y la del pedido de aumento de la misma; el aumento acordado implica el triple de lo convenido y la propia asesora de menores sugirió que se fijara sólo en el 20% del sueldo del recurrente la nueva obligación mensual.

    2. Es un absurdo afirmar que la niña triplicó sus necesidades en diez meses.

    3. Luego de comparar los ingresos de ambas partes citó un fallo de esta Cámara recaído en una causa por alimentos entre cónyuges.

    4. No surge de las constancias de la causa que la demandante deba afrontar gas-tos que el demandado no soporta, tal como lo sostiene la juez

    5. No se han demostrado en autos la variación de las condiciones económicas desde la firma del acuerdo de divorcio y la fecha de interposición de la demanda; ade-más, dichas condiciones no han variado

    6. La niña no ha pasado a la adolescencia ni ha variado su condición alimentaria, ni aún imperceptiblemente en los diez meses pasados entre las fechas antes señaladas.

    7. Tal como ha resuelto este Tribunal, la cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta el juez la relación entre necesidades y posibilidades económicas del alimen-tante.

    8. No es cierto que el demandado no deba pagar alquiler, impuestos o servicios pues debe también, asimismo, mantenerse.

    9. La obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores.

  3. La apelada replicó a los agravios en su escrito obrante a fs. 151/152 v., cuyo contenido tenemos por reproducido en honor a la brevedad, sin perjuicio de la especial consideración que haremos de tal contestación.

  4. La sra. Asesora se expidió a fs. 158.

  5. Entrando en la consideración del recurso de apelación, se advierte en primer lugar que la sentencia homologatoria del acuerdo de alimentos celebrado por las partes –de una cuota mensual de $300 mensuales- lleva fecha 12 de octubre de 2006 mientras que el pedido de aumento fue articulado el 31 de agosto del año 2.007 (v. fs. 20 y 23).

    La prueba que se rindió durante la sustanciación de la incidencia de aumento de la cuota, en realidad no está dirigida a comprobar un cambio de situación de la alimen-tada, sino a probar sus necesidades y, la verdad es que durante diez meses, sin perjuicio de alguna incidencia del proceso inflacionario que sufre el país al que no estuvo ajeno el mentado lapso, no ha habido modificación relevante en las condiciones de vida de la niña, por lo que asiste razón al recurrente en este fundamental aspecto de la causa.

    El incidente tiene como objeto...

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