Sentencia nº 31820 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2009

PonenteMASTRACUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.820

Fojas: 486

Expte: 31.820

Fojas: 482

En Mendoza, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cá-mara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 176586/31820 “F.W.L. y ots. Con Banco Río SA p/ Cumplimiento de Contrato ” originarios del Décimo Séptimo-Juzgado en lo C.il, Comercial y Minas de esta Primera Cir-cunscripción judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de ape-lación interpuestos a fs. 411 por el actor , a fs. 416 por la parte demandada y a fs. 419 por el perito C.B.J.S. contra la sentencia de fs.394/404.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó fundar su recurso a la parte actora a fs. 427, lo que se llevó a cabo a fs. 462.

Corrido traslado a la demandada a fs. 466/469 contesta los agra-vios.

A fs. 427 se llaman los autos para resolver el recurso de honora-rios deducido a fs. 419, notificándose a los interesados y alegando razones el apelante según constancias de fs.481.

A fs.430 se ordena expresar agravios a la demandada apelante, lo que se cumple a fs.432/454.

Corrido traslado a la actora apelada, contesta a fs.457/460, que-dando la causa en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., S. y G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 394/404 que acoge la demanda inter-puesta por los actores y condena a la demandada a abonar la suma de U$S 50.000 o su equivalente en pesos según la cotización del día del efectivo pago con más los intereses legales a la tasa promedio activa del Banco de la Nación Argentina desde el-día 1/6/2000 hasta el 26/04/2004 y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago los intereses establecidos por la ley deducen re-curso de apelación la parte actora, la parte demandada y el perito designado Conta-dor B.S. por sus honorarios.

    Los recursos de la parte actora y de la demandada observan pun-tos comunes, aún cuando -como es lógico- se pretendan cambios sustancial-mente diferentes, por lo que su tratamiento se realizará analizando en primer lugar el recurso de la demandada toda vez que de su resultado depende si el otro es tratado o no. Una vez resueltos ambos recién se pasará al tratamiento del recurso de honorarios del perito.

    RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DE-MANDADA:

  2. En su memorial de fs. 432/454, luego de un repaso de las ac-tuaciones de la causa y de la sentencia recurrida, se agravia en primer lugar por que la Sra. Juez a quo condena a su representada al pago de una suma de dólares estadounidenses apartándose deliberadamente del objeto y concreta pretensión de la demanda y de la litis y su traba en violación del principio de congruencia del derecho de defensa en juicio y ocasionando con ello un fallo extra petita.

    En segundo lugar se agravia por cuanto habiendo decidido una condena en dólares resuelva actualizar dicha suma en dólares con la tasa pro-medio activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para actualizar pesos en violación a lo normado por el art. 3 de la ley 7198 y del art. 565 del Código de Comercio.

    En cuanto a la primera de las quejas, luego de referirse ex-tensamente a lo que debe entenderse por objeto o pretensión y señalar el al-cance interpretativo que debe darse al art. 165 inc. 3 del C.P.C., señalando que la actora determinó el objeto mediato de su pretensión (tipo o naturaleza del bien sobre el que debe re-caer en concreto el pronunciamiento pedido) en la suma de $ 50.000 y no en la suma de U$S 50.000 como resultara de la con-dena.

    Agrega que como dice Palacio la causa de la pretensión no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor ni mucho menos con la norma o normas jurídicas invocadas por éste.

    Indica que la preclusión impide que se transforme el objeto de la litis una vez notificada la demanda.

    Expresa que antes de los alegatos la actora intentó modificar su pretensión de cobrar $50.000 afirmando que la condena debía recaer sobre dólares estadounidenses lo que fue rechazado por el Tribunal.

    Agrega que de la mera prueba no puede extraerse tampoco una modificación de la pretensión, y que, finalmente al resolverse la condena en dólares se ha violado el principio de congruencia con el plus del agravamiento del reclamo inicialmente pretendido.

    Sostiene que la defensa de su parte ha tenido directa rela-ción con el objeto de la demanda y que cualquier apartamiento de ello constituye violación del derecho de defensa. Señala que no pudo defenderse de la no probada relación de causalidad, toda vez que la actora percibió pesos y no probó depositar dólares. Agrega que su parte no pudo discutir la imposibilidad de la actora de haber sido titular de esa suma de dólares, ni la pesificación de la obligación ni la naturaleza y alícuotas de la tasa de interés que corresponde aplicar a una condena en dólares, señalando que, a salvo este último punto, no puede discutir estos temas en segunda instancia.

    En cuanto al segundo agravio señala que se queja por cuanto la sentencia recurrida aplica la condena accesoria de intereses a una obligación dar cantidades de cosas que fueron depositadas con el deliberado propósito de que no generasen renta o interés. Explica que no se trata de una obligación de dar sumas de dinero que sí genera interés por ser el efecto propio y reglado de su utilización o explotación dado que el interés es la rentabilidad del uso del dinero.

    Sostiene en cambio que en el caso ese dinero se ha destinado a “atesoramiento” renunciando deliberadamente a su rentabilidad.

    Agrega que el actor no podría recibir mayor importe que el que se dispuso a percibir, señalando más adelante que ello constituiría un enriqueci-miento sin causa y que si el actor entendía que la privación del uso lucrativo de la cosa, tal como lo calificó la juez a quo, le generó algún tipo de perjuicio que ameritaba ser reparado debió reclamarlo como un rubro dentro de su preten-sión aspecto que entiende no hizo el accionante, por lo que su otorgamiento adicional a la devolución en especie o in natura significa el otorgamiento de un resarcimiento no pedido por la actora.

    Se explaya sobre la naturaleza y objeto del contrato de caja de seguridad, señalando que el mismo no incluye compromiso alguno de pagar intereses al cliente por los efectos que deposita.

    Se refiere al modo en que fue propuesta la pretensión de la ac-cionante estimando que la Sra. Juez a quo ha confundido aparentemente el pago de daños que se había reclamado sólo para el caso de imposibilidad de cumplimiento del contrato. Aunque señala que ello es sólo aparente pues en la parte resolutiva se hizo lugar a la demanda por cumplimiento del contrato, sin perjuicio de que a todo evento su parte se agravia del acogimiento de la pre-tensión subsidiaria en desmedro de la pretensión de condena formulada en primer término.

    En subsidio y para el caso en que se entienda que la obligación de restituir debe llevar intereses se agravia de las tasas aplicadas por la Sra. Juez de la Instancia precedente, señalando que la no diferenciación del tipo de moneda para la aplicación de la tasa de interés resulta violatoria a la ley, de lo convenido por las partes, de la jurisprudencia vigente, del derecho de defensa, del derecho de propiedad y por ende de la Constitución Nacional .

    Sostienen que en el caso, por tratarse de una obligación comer-cial rige el art. 565 del Código de Comercio y que debe aplicarse la tasa que utiliza el Banco de la Nación para las operaciones que se realicen con dicha moneda.

    Más adelante agrega que disponer como lo hace la sentencia recurrida que a deudas en dólares deben aplicarse tasas de interés utilizadas para actualizar pesos carece de fundamento lógico y jurídico, lo que convierte a la resolución en arbitraria por irrazonable.

    Cita jurisprudencia, y se extiende en señalar la diferencia entre las tasas de interés en las obligaciones pactadas en dólares y en pesos haciendo relación entre sus porcentajes y manifestando que existe un claro e importante agravamiento de su obligación que considera irrazonable e injusto.

  3. En cuanto al primero de los agravios, si bien la parte deman-dada en esta instancia cuestiona que los valores depositados hayan sido dóla-res estadounidenses, comparto sin embargo el criterio sustentado por la Sra. Juez a quo la sentencia apelada en cuanto sostiene que se trata de un mero error material. Ello, por cuanto del escrito de demandada surge que si bien en el punto IV se menciona en números la suma de $50.000 en el punto V se acla-ra “que faltaba la totalidad del dinero depositado por un total de U$S 50.000”. Se aclara a continuación que los actores habían decidido proteger los bienes depositados en la caja de seguridad confiando para ello “…en una entidad ban-caria de conocida trayectoria como es el Banco Río y valerse de la moneda estadounidense para evitar los posibles perjuicios de la incierta situación eco-nómica que padeció nuestro país…”.

    Lo dicho concuerda con la nota presentada el 19 de mayo de 2000 al Banco demandado en la que se indica que la suma depositada era de aproximadamente U$S 50.000.

    Por lo expuesto y sin dejar de reconocer la seriedad de las argu-mentos expuestos por la parte demandada no puedo sino compartir, como ha quedado dicho anteriormente, el criterio...

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