Auto nº 23459 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 14 de Octubre de 2008

PonenteANGRIMAN, GAITÁN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.459

Fojas: 101

San Rafael, 14 de octubre de 2.008.-

Y V I S T O S:

Estos autos n° 23.459/44.603, caratulados: "CAMPDE-RROS A.A. EN J: 43.741 CAMPDERROS A. P/ CONC. PREV. S/ IN-CIDENTE P/ INCIDENTES", originarios del Juzgado de Procesos Concursales de San Rafael, de esta II Circunscripción Judicial, llamados autos para resolver a fs. 98.-

CONSIDERANDO:

  1. Los antecedentes

    1. De los antecedentes de autos tenemos que el Sr. A.A.C., concursado de autos, interpuso un incidente de prescripción con el fin de que se declare prescripto el crédito hipotecario de YPF S.A. y se ordene la cancelación de la anotación de la garantía hipotecaria inscripta en la matrícula n° 36.862/17.-

      Basó su pretensión diciendo que asumió el pago de los cré-ditos adeudados por Petrosur S.R.L. a YPF S.A.. Que la escritura traslativa de dominio fue autorizada por la escribana M.R. el 15/03/2.000 y que la asunción de deudas también surge de dicho instrumento. Que a pesar de estar anoticiado el acreedor de la existencia del proceso colectivo y de su condición de acreedor del Concurso no se presentó a verificar un crédito por el cual, habiendo expirado el plazo bienal de prescripción del art. 56 L.C.Q., correspon-de que dicho crédito sea declarado prescripto.-

    2. A fs. 13 el Síndico, contador A.L.A., sostuvo que el incidentante carece de interés jurídicamente protegido para intentar la acción por cuanto interpreta que solamente puede ejercerse una vez homolo-gado el acuerdo preventivo propuesto por el deudor. Que para toda la doctrina la prescripción liberatoria la produce el concurso preventivo exitoso, es decir el que no se frustra por desistimiento o quiebra indirecta.-

    3. A fs. 31 se presentó YPF solicitando su rechazo soste-niendo que el concursado no es su deudor. Que al comprar el inmueble con carga de deuda sólo se constituyó en tercer poseedor.-

      Afirma que se ha producido una delegación imperfecta de deuda que no basta para convertir al comprador en deudor por su sóla voluntad. Que es necesario, para ello, que el acreedor acepte dicha delegación ya sea en forma expresa o tácita pero que en el caso no se ha configurado ninguna de las dos posibilidades.-

      Agrega, que el incidentante sólo es un tercer poseedor y que su parte ostenta el "rei persecutorio" a los términos del art. 3.163 y siguien-tes del Código Civil y conserva intacta su facultad de ejecutar el bien hipoteca-do.-

    4. La Sra. Juez sostuvo que el Sr. C. se encuen-tra transitando el concurso preventivo y que hasta la fecha no se ha homologa-do el acuerdo con sus acreedores. Que el art. 56 L.C.Q. presupone la existencia de un acuerdo exitoso, o sea, que no finalice en el desistimiento o en la quiebra y dispuso el rechazo del incidente.-

  2. El recurso

    1. La resolución fue apelada por el Sr. A.C. (fs. 67) y a fs. 73 obra la fundamentación del recurso.-

      Luego de relatar los antecedentes de la causa sostuvo que está legitimado para plantear la prescripción porque es deudora de YPF S.A., tanto por haber asumido la deuda hipotecaria como por revestir el carácter de tercer poseedor tal como surge del art. 3.163 in fine y 3.164 del Código Civil.-

      Manifiesta que la defensa opuesta por YPF S.A. es impro-cedente porque es legitimada sustancialmente para ser demandada por la pres-cripción liberatoria producida, dado que era acreedora del concursado por la asunción de deuda instrumentada en la escritura pública n° 14 autorizada por la escribana Ríos y por su carácter de deudor legal como tercer poseedor del in-mueble.-

      Dice que el inmueble hipotecado forma parte del patrimonio del concursado y el acreedor hipotecario debe promover la ejecución contra el tercer poseedor por lo que inexorablemente debe pedir la verificación del crédi-to. Cita jurisprudencia. Agrega, que siendo el proceso colectivo un proceso que tiene por fin el salvataje del patrimonio del concursado sería un absurdo eximir al acreedor hipotecario de la carga de verificar el crédito ante el Juez Concursal. Que se violaría "la pars conditio creditorum" que consagra el art. 32 L.C.Q.-

      A continuación se agravia de lo resuelto por la aquo en cuanto a la aplicación del art. 56 L.C.Q. Que la doctrina que señala la juez se refiere a los planteos de prescripción que tienen lugar después de la declara-ción de quiebra indirecta en los que el período bianual de prescripción haya ex-pirado luego del fracaso del concurso preventivo; pero, en el caso el plazo se ha cumplido durante la tramitación del concurso preventivo por lo que corresponde declararla. Cita jurisprudencia.-

      Afirma tener el derecho de liberarse de la obligación del pa-go del crédito. Que su patrimonio ha quedado definitivamente...

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