Sentencia nº 93945 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Octubre de 2009

PonenteKEMELMAJER, PEREZ HUALDE, LLORENTE
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 93

En Mendoza, a dieciséis días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.945, caratulada: “POLICLÍNICA PRIVADA DE SAN RAFAEL EN J. 23.125/114.598 SANTOMARTINO RAFAEL MARCOS Y OTROS C/POLICLÍNICA PRIVADA DE SAN RAFAEL SA P/ORDINARIO S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 92 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUAL-DE; tercero: DR. PEDRO LLORENTE.

ANTECEDENTES

A fs.17/34 el abogado C.H., por Policlínica Privada de San Rafael SA, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la deci-sión dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de San Rafael a fs. 194/198 vta. de los autos n° 23.125/114.598, “S.R.M. y otros c/Policlínica Privada de San Rafael SA p/Ordinario” en cuanto hace lugar a la excepción de prescrip-ción planteada por el citado y rechaza la suma.

A fs. 46 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 63/75 contesta y solicita su rechazo con costas; a fs. 59/60 vta. responde la actora y también solicita el rechazo de los recursos.

A fs. 87/ 89 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar en lo sustancial los recursos deducidos y acoger el de inconstitucionalidad sólo en lo referente al agravio costas.

A fs. 91 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 92 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 17/4/2006, en autos 114.598, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil de San Rafael, los Sres. R.S.S. y sus hijos M.R., G.E. y P.N. (todos mayores de edad) iniciaron demanda por daños y perjui-cios contra Policlínica Privada San Rafael SA por la suma de $ 200.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir. Relataron que el 30/7/2002, E.I.Y., esposa y madre de los actores, fue operada de un tumor benigno en la ciudad de Mendoza. Seis meses después sufrió una descompensación y fue operada por el Dr. J.J.A., neurólogo que se desempeña en Policlínica Privada San Rafael SA, extra-yéndosele tumores pequeños; cinco meses más tarde, por efecto de una nueva descom-pensación, debió practicársele otra operación consistente en la colocación de una válvula en la cabeza, conforme surge del certificado expedido por el Dr. J.J.A.; la ope-ración se hace en la clínica demandada, pero sufrió una nueva descompensación descu-briéndose una fisura en el cráneo por la que ingresaba aire por lo que a través de una nueva operación en la policlínica demandada se le colocó un catéter para drenar líquido cefálico; en ese nosocomio fue siempre atendida por el Dr. J.J.A.; se imputa a la clínica demandada el haber dado de alta a la paciente siendo que debían seguir los estudios, por razones exclusivamente económicas, en tanto los actores carecían de dine-ro para continuar pagando el tratamiento; la clínica es la responsable del accionar de sus dependientes; la paciente fue llevada a hospital S., al que ingresó en delicado estado el 20/4/2004, por culpa de la clínica demandada, que no asumió todos los cuida-dos necesarios por falta de compensación económica; lamentablemente, todos los es-fuerzos y sacrificios no tuvieron resultado porque la Sra. Y. murió el 24/4/2004.

    2. El 17 de agosto de 2006 compareció a juicio Policlínica Privada San Rafael SA. Asumió la siguiente posición procesal: (a) Opuso la excepción de prescripción para ser resuelta al momento de sentenciar; dijo que no existía relación contractual con la actora; que desde la última vez que la Sra. Y. fue atendida en la clínica hasta que se interpuso la demanda pasaron más de dos años; que la Sra. Y. era paciente del Dr. J.J.A. y que en ese nosocomio sólo se realizó la operación y se prestaron los ser-vicios de internación u hotelería, razón por la cual no debía responder en tanto Alma actuó como profesional independiente y sólo utilizó la infraestructura y equipo de la clínica. (b) Citó en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. a los términos del art. 118 de la LS; (c) solicitó intervención coactiva de tercero, litis denuntiato, al Sr. J.J.A.; hizo apreciaciones teóricas sobre la noción de tercero denunciado y lo distinguió del demandado; contestó la demanda, negó los hechos, los daños, la mala praxis adjudicada al Dr. Alma; ofreció prueba instrumental; solicitó se suspendieran los plazos mientras comparecía el citado.

    3. A fs. 63, el tribunal decretó: “Téngase por opuesta la prescripción como de-fensa de fondo”; además, de la intervención coactiva, corrió vista a la actora, quien a fs.65, señaló que “no tenía objeciones que formular al pedido y que esa conformidad no implicaba desconocer o enervar la responsabilidad de la demandada por los hechos que derivaron en la muerte de la paciente; en todo caso, de admitir la citación coactiva a integrar la litis, se traerá otro responsable al proceso”. El tribunal resolvió “disponer la integración de la litis con el Dr. J.J.A.”.

    4. El médico compareció a fs. 81/82 vta. Tomó intervención y opuso dos excep-ciones como de previo y especial pronunciamiento: prescripción y defecto legal; sostuvo que al momento en que fue llamado a integrar la litis ya habían transcurrido más de dos años del acaecimiento de los hechos que se le imputaban. También citó de garantía a Triunfo Seguros. Se corrió traslado a la actora, quien se opuso a la excepción de pres-cripción; sostuvo que había existido también un contrato con el médico y, consecuente-mente, el plazo se computaba desde el instrumento que lo reconocía.

    5. A fs. 86 el citado presentó un escrito que dice: “encontrándose en estado la causa pido a US llame autos para resolver la excepción de prescripción deducida como de previo y especial pronunciamiento y la excepción previa de defecto legal opuestas por mi parte”.-

    6. A fs. 87, el 4/12/2006, la jueza de primera inscrita decretó: L. autos para resolver. A fs. 88/92, el 27/2/2007, dictó un auto interlocutorio. En los vistos, dice que “ha quedado en estado de resolver las excepciones previas planteadas por el tercero llamado a integrar la litis” y en el resolutivo dice “desestimar las excepciones de pres-cripción esgrimidas por Policlínica Privada San Rafael SA y por el Dr. Alma, con costas a cargo de ambas”. Calificó ambas relaciones de contractuales.

    7. Apelaron el médico y la clínica.

    8. A fs. 120/126 compareció la aseguradora y solicitó el rechazo de la demanda; también insistió en la defensa de prescripción.

    9. A fs. 144/151 el citado expresó agravios e insistió en la prescripción; sostuvo que la responsabilidad atribuida era extracontractual y, consecuentemente, cuando fue citado, el plazo bianual ya había transcurrido; corrido traslado, la actora insistió en los plazos de la responsabilidad contractual.

    10. A fs. 165/171 la clínica expresó agravios; sostuvo que la decisión era nula, por haber violado su derecho de defensa en tanto él había interpuesto la excepción de prescripción para ser decidida en la sentencia; que así lo había reconocido expresamente el tribunal a fs. 63; que el tribunal le había suspendido los plazos, incluso, para ofrecer la prueba que surgiera de la contestación del citado; que el tribunal llamó autos para resol-ver la excepción planteada por el citado y luego, sin dar razones, incluyó también la opuesta por el demandado; insistió que no tenía vínculos contractuales con la Sra. Yá-ñez, que siempre había convenido, exclusivamente, con el Dr. Alma; que la acción era deducida por los herederos iure propio por lo que, claramente, la prescripción debía ser resuelta a la luz de la responsabilidad extracontractual; también se quejó de la imposi-ción de costas.-

    11. A fs. 194/199 la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación planteado por el Dr. J.J.A. y declaró prescripta la acción en su contra, dispuso su exclusión del proceso e impuso las costas de primera y segunda instancia a la citante Policlínica Privada de San Rafael; por el contrario, rechazó el recurso interpuesto por la clínica e impuso las costas a la apelante. Razonó del siguiente modo:

    (a) La nulidad articulada es improcedente pues no conduciría a ningún fin prácti-co en tanto las razones por las cuales se decidirá la prescripción difieren de las dadas por el juez de primera instancia y en autos se encuentra agregada toda la prueba para decidir. La declaración de nulidad carecería de objeto por cuanto, en definitiva, será sustituida por otra que califica la acción de extracontractual; la cuestión a resolver es de puro dere-cho y puede decidirse como excepción previa en tanto sólo hay que considerar cuándo nació la acción de daños para los actores, lo que surge de las constancias de autos, ofre-cidas como prueba por el recurrente a fs. 61; por lo tanto, el decisorio sobre la prescrip-ción no perjudica el derecho de la clínica.

    (b) La jueza de primera instancia entendió que se aplica el plazo decenal; se dis-crepa en este punto; en este caso, la responsabilidad, tanto del médico cuanto de la clíni-ca, es extracontractual en tanto la acción ha sido iniciada por los herederos iure propio, o sea, ellos no han contratado ni son sucesores del contrato; consecuentemente, se aplica el 4037. La cuestión es a partir de cuándo se computa este plazo; dado que la acción es...

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