Sentencia nº 32104 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Septiembre de 2009

PonenteSTAIB, MASTRACUSA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.104

Fojas: 230

En Mendoza, a los veintidós días del mes de setiembre de dos mil nueve¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli¬berar para resolver en definitiva los autos Nº 147. 228 / 32104, caratulados: " M.M., H.L. Y OTS c / GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ D Y P ", origi¬narios del Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 168, 170 y 181 contra la sentencia de fs.163/167.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬ 191 , quedando los autos en estado de resolver a fs.225 .

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, G. y MASTRASCUSA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu¬ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

¿ Que solución corresponde ?

TERCERA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

  1. ) La sentencia de fs. 163 / 167 , que admitiera parcialmente la demanda promovida por los demandantes , en su carácter de esposa e hijos del Sr T.M.M. al considerar el iudex a-quo que la víctima falleció por una concurrencia de culpas entre la victima ( alcohólico consuetudinario crónico ) , sus familiares obligados a su asistencia ( art 367 del Cód. Civil ) por una parte , y por la otra la desatención policial en el cumplimiento de sus obligaciones, en la proporción del 50% a cada parte, lo que determinaba la imposición de costas según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada , ha sido recurrida por FISCALIA DE ESTADO, por los demandantes y por el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fs 168 , 170 y 181 , respectivamente .

  2. ) En la Alzada , FISCALIA DE ESTADO desistió del recurso que interpusiera y en ese carácter se lo tuvo mediante decreto de fs 196 , primera parte .

  3. ) El consorcio activo , a través de apoderado adjunta el memorial a fs 191 / 195, impetrando la revocación parcial de la sentencia en lo que hace a la atribución de culpa del 50 % que le endilgó el a-quo , y también en lo referente al monto de condena, estimando exiguos los importes fijados en concepto de daño patrimonial y moral del cónyuge , y daño moral para cada hijo .

    Después de reseñar sucintamente la acción intentada , la forma como se trabó la litis y las pruebas que se rindieron al efecto , estima equivocada la conclusión del sentenciante , debido a la inexistencia de culpa concurrente .Califica de contradictorio el esquema mental del J., pues si admite que la victima padecida la enfermedad del alcoholismo, lo que le inhibe totalmente su voluntad , no puede luego endilgarle culpa, cuando acepta que el personal policial actuó con incompetencia al recoger al S.M.M. , que se encontraba tirado al costado de una calle , en evidente estado de embriaguez y lo trasladó al destacamento policial acostándolo sobre el piso de la misma, sin prestarle asistencia médica , hechos que no fueron controvertidos por la parte contraria al trabarse la litis. Que del sumario policial emerge que el esposo y padre de sus mandantes siempre estuvo en el piso creyendo los funcionarios policiales que continuaba dormido , a pesar de existir en la oficina de guardia seis bancos en hileras pegados de a tres .Agrega que es tendencioso y arbitrario el razonamiento del Sr Juez de la instancia precedente cuando le atribuye responsabilidad a sus mandantes, por entender que existió desatención “ in vigilando “ , imaginando ( sic ) que cuando M. salió de su casa no lo hizo en un estado de sobriedad , cuando ese hecho no fue invocado por la contraria . Insiste en que quienes convivían con el fallecido tenían buen trato con el mismo e intentaron un tratamiento para la enfermedad de su padre ( y esposo ) en alcohólicos anónimos , y que el art 367 del Cód. Civil no exige la pretendida obligación de los familiares de vigilar a su padre en forma permanente .Afirma que “ … de acuerdo al razonamiento del Juez , la familia resulta responsable porque no previó que el personal policial no iba a llevar a su padre enfermo al hospital , sino que lo iba dejar abandonado a su suerte , lo que resulta inaceptable “ ( fs 192 vta.) . A su juicio “ carece de relevancia el momento que se produjo la aspiración bronco alimentaria , ya que si se produjo en la calle y hubiese sido trasladado a un centro asistencial inmediatamente las consecuencias dañosas jamás se habrían producido y no se hubiera iniciado este litigio “ ( fs 193 ) . Imputa parcialidad al sentenciante cuando, según su particular punto de vista, teoriza al tratar de suplir la total inactividad probatorio de la parte demandada, al atribuir como posible causa de muerte del Sr MOSCOSO , la hipotermia, pues ni la víctima, ni sus familiares podían mitigar el daño ocasionado por el personal policial al privarlo de asistencia médica en forma inmediata , siendo la conducta del personal policial la causa exclusiva y excluyente de la pérdida del chance del Sr MOSCOSO de seguir con vida , debiendo modificarse la sentencia imputándole responsabilidad exclusiva al Gobierno de la Provincia de Mendoza .

    En cuanto al espectro indemnizatorio , califica de irrisorio el monto de condena fijado por el a-quo “ en forma caprichosa y sin ninguna explicación “ . En lo referente al daño patrimonial del cónyuge aduce que ya en el año 1999 las cifras para reparar el perjuicio oscilaban entre treinta y ochenta mil pesos, y que al demandar solicitó la razonable suma de $ 57.500 , sin embargo el a-quo lo fijo en $ 50000 ( $ 30.000 por daño material y $ 20.000 por daño moral ) , que luego redujo al 50% al distribuir las responsabilidades . Lo mismo le resulta agraviante que se fije para cada hijo en concepto de “ daño moral “ la suma de $ 10.000 lo que equivale a cuatro veces el valor de sepelio de M. . Insiste en que una justa reparación no puede ser inferir a $ 20000 para cada hijo , lo que solicita así se declare con costas .

    Los agravios son contestados por la Fiscalía de Estado y por el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fs 198 / 203 y 226 / 227 , respectivamente .

  4. ) A su turno el GOBIERNO de la PROVINCIA de MENDOZA adjunta el libelo recursivo a fs 209 / 214 , a través de apoderado , solicitando la revocación de la sentencia en la parte que le atribuye el 50% de responsabilidad. Sostiene en contrario, que la conclusión es errónea, al no considerar el sentenciante los prepuestos de la responsabilidad civil para que nazca la obligación de indemnizar , máxime cuando la muerte del S.M. se produjo por culpa exclusiva de éste y sin ninguna vinculación y / o relación causal con respecto a la conducta desplegada en la ocasión por personal policial .

    En subsidio, y para el hipotético e improbable supuesto que no se rechace la demanda , peticiona que se reduzca el porcentaje atribuido al Estado Provincial , determinándose la responsabilidad del fisco solo en un 10 % .

    Manifiesta que el Juzgador condenó a su representado motivado únicamente en su voluntad y con argumentaciones dogmáticas que ninguna vinculación tiene con el caso sometido a su consideración , sin respaldo probatorio alguno “ … evidenciándose de esta manera una palmaria violación del derecho de defensa por apartamiento del principio de congruencia “ ( fs. 209 vta. “ in fine “ ). Denuncia en el a-quo un notorio error de apreciación en cuanto a la existencia del “ daño cierto “ y la “ relación causal “ entre la muerte de M. y la actuación policial , en la medida que menciona una “ chance “ de salvarle la vida a este , violando la doctrina y Jurisprudencia unánime en la materia , que determina al daño cierto como primer presupuesto de la responsabilidad civil .Sostiene en su memorial , que el sentenciante le atribuye al Estado Provincial , de quien depende la policía , la provocación de un daño eventual que no es resarcible , al suponer que de haber llevado al occiso a un centro asistencial cuando lo encontraron en la vía pública , probablemente le hubieran salvado la vida . Que el perito médico evaluó esa posibilidad en forma teórica , teniendo en cuenta los parámetros generales de la medicina, pero en el supuesto concreto de M. , que padecía al momento de su muerte una alcoholización grave, que junto con la hipotermia , y la afectación de una cardiopatía crónica , fueron la causa de su muerte, y no el accionar policial como pretenden hacer ver los demandantes. Tampoco se probó la relación de causalidad, pues en la necropsia se concluye que la causa de la muerte fue una insuficiencia cardiaca aguda debido a una cardiopatía crónica , y la pericial médica fue ilustrativa en cuanto a que la alcoholización grave que padecía el Sr MOSCOSO , es tóxica y depresora del sistema nervioso central que, al deprimir los centros respiratorios y vasomotor , llevan a la persona que se encuentra en ese estado al coma y posteriormente a la muerte .

    En subsidio y para el supuesto de que se confirmara la atribución de responsabilidad compartida , atento la enfermedad crónica que padecía el Sr MOSCOSO y las dolencias cardiacas que lo afectaban se atribuya a la causa de la muerte del occiso un 90% de responsabilidad o culpa y solo un 10% a la participación policial en el desenlace fatal .

    Finalmente se quejan del monto indemnizatorio que se condena a pagar , ya que ha sido fijado sin consideración a ninguna pauta objetiva , tornando a la sentencia en arbitraria . Señala que el fallo se ha apartado de las escasas constancias de la causa y se presenta incongruente, al arribar a un resultado irrazonable, ya que no existe una sola prueba en el proceso que permita inferir de que manera la muerte de MOSCOSO provocó daño material a su cónyuge , sobre todo teniendo en cuenta el estado de salud de este, anterior y ajeno...

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