Sentencia nº 92477 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 3 de Febrero de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 44

En Mendoza, a tres días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.477, caratulada: “INDI-VERI H.W. EN J° 115.601/30.335 ALARIVERA BEATRIZ ELE-NA P/ S.H.M. HERNAN W. INDIVERI C/ DESTEFANO NANCY MABEL P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 43 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FER-NANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K.D.C.; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

El recurrente H.W.I., por su derecho, deduce recurso extraordi-nario de Inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Ape-laciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circunscrip-ción Judicial, a fs 399/402 y vta. de los autos Nº 115.601/30.335, caratulados: “ALA-RIVERA B.E. POR SU HIJO MENOR HERNAN INIVERI C/ DES-TEFANO NANCY MABEL P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

A fs. 29 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la con-traria, el que fue contestado a fs.34/36 y vta.

A fs.39/40 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs.43 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa relatan que la Sra. B.E.A. por sí y por su hijo menor, inició demanda sumaria para reclamar los daños derivados de un ac-cidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor H.I.. Relata que el día 18 de junio de 1999 su hijo circulaba en su bicicleta por la margen derecha de calle S.J. en dirección sur-norte y que, luego de atravesar Entre Ríos, fue sobrepasada por el vehículo de la demandada que circulaba detrás del menor y por la misma arteria. Que al llegar a la altura del 1531 concluyó el adelantamiento e inmediatamente se cerró sobre el ciclista para frenar su vehículo y sin indicarlo con las señales lumínicas corres-pondientes. En esa oportunidad el joven y ante esa detención intempestiva, no tuvo po-sibilidad de frenado y colisionó con la rueda delantera de su biciclo la parte trasera del automóvil. A consecuencia del impacto, el joven golpeó con su rostro en la parte trasera del auto, lo que motivó su internación y posteriormente tuvo que ser intervenido quirúr-gicamente. Que como consecuencia del impacto el joven sufrió politraumatismos gra-ves, que motivaron su internación en el Hospital Central y luego su muerte el día 14 de noviembre. Se demandó al conductor del auto y su aseguradora . El reclamo se formali-zó como monto indemnizatorio en la suma de $ 48.500 sujetándola a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse.

En primera instancia se admitió parcialmente la demanda, declarando la respon-sabilidad compartida de la demandada en un 60% y de la víctima en un 40%, en razón de entenderse que el hecho se produjo también por culpa de la víctima.

La citada en garantía apeló la sentencia y el Tribunal de Apelaciones admitió el recurso y rechazó la demanda.

Sostuvo la Cámara que la situación era encuadrable en el art. 1113 del C.C. Que a partir de los dichos no controvertidos por las partes y de las constancias de la causa penal, habían quedado consolidados, los presupuestos de la presunción de responsabili-dad que establece la norma en cabeza de la demandada, esto es su calidad de propieta-ria y guardiana del automotor, que el menor circulaba en bicicleta y que impactó contra el automotor, resultando lesionado.

Conforme con ello a la demandada y a su aseguradora les correspondía acredi-tar que la víctima con su accionar había provocado la ruptura total del nexo causal.

De las constancias del expediente penal y de la pericia mecánica surge que el ciclista se desplaza detrás del automóvil, que se desplazaba alineado a las ruedas latera-les derechas del rodado sin estar ceñido a la derecha, sino más bien a dos metros del cordón este de la arteria. Estas circunstancias sumadas a la forma en que se produjo el impacto, que dejara huellas sólo en la parte trasera del automotor y en el manubrio de la bicicleta, dejan sin sustento la invocación de que la demandada habría realizado una maniobra de adelantamiento de la bicicleta, para luego encerrarla al girar hacia la playa de estacionamiento.

También se encuentra probado que la bicicleta desarrollaba una alta velocidad para este tipo de rodado, ya que la pericia indicó que el actor se desplazaba a unos 20/25Km/h, mientras que la actora al iniciar el giro circulaba a 5 Km/h. Ello está corro-borado por los daños físicos sufridos por el menor que fueron muy graves.

En el caso resulta obvio que el ciclista no pudo controlar el riesgo que insumía para sí mismo, circular a esa velocidad, por una calle de intenso y complicado tránsito, causando su propio daño con su imprudencia, desaprensión e impericia.

Agrega finalmente que la jurisprudencia ha sostenido que existe una presunción de responsabilidad para quien embiste desde atrás a otro vehículo, la que...

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