Sentencia nº 22797 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 3 de Noviembre de 2008

PonenteANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.797

Fojas: 260

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil ocho, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: RICAR-DO A. ANGRIMAN, L.G.Y.D.G., quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa n1 22.797/86.859/B, caratulada: "S.A.M.E.J. 81.899-BM.R.R. C/ LUISA BUSTAMANTE Y OTS. P/ TIT. SUPLETORIO P/ TERCERÍA DE MEJOR DOMINIO", originaria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 226, contra la resolución de fs. 221/224.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 233 el Tribunal or-dena funde recurso el apelante de fs. 226, lo que es cumplido a fs. 235/236. A fs. 237 se ordena correr traslado a la demandada. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 249 el correspondiente sorteo de votación; cuyo resultado es el siguiente doctores: R.A.A., L.G. y D.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: 1ra.: )Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ANGRIMAN, DIJO:

Antecedentes y motivos del recurso.-

  1. - La demanda por “tercería de mejor derecho”, entablada por el Sr. A.M.S. contra las partes actora y demandada de los autos Nº 81.899 - B - “M. o M.R.R. c/L.B. y otros p/ Título Suplet.” con fundamento en que la actora de dicho proceso invo-ca en él una posesión animus domini por una extensión superior a la que en realidad tiene y tomando así un rasgo de terreno de 1.200 has. que su parte posee pública y pacíficamente, ha sido rechazada por la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, según fundamentos que en síntesis refieren lo siguien-te:

    Que no hay acreditación de la existencia del exceso que el tercerista le atribuye a la pretensión de la actora, mediante una prueba pertinen-te, como ser la pericia de un agrimensor que hubiera demostrado que las 1.200 has. cuya posesión aquél ejerce, están comprendidas en el inmueble objeto del título supletorio que se encuentra detallado en su extensión, límites, etc. en el plano de mensura acompañado en el proceso principal.- Que si el Sr. S. pretendía con la tercería de mejor derecho disponer la suspensión de cualquier medida o acto o modificación del status posesorio que tenía respecto de las 1.200 has., debió haber interpuesto las defensas per-tinentes, no siendo la vía adecuada la tercería de mejor derecho.-

  2. - El tercerista apelante manifiesta su disconformidad con lo resuelto, manifestando:

    Que a juicio del a quo, el único medio de prueba es una operación técnica de agrimensura a través de un perito, cuando en realidad la posesión de las 1.200 has. que se refieren en la demanda por tercería, se pue-de probar por cualquier medio, ya que la posesión o la detentación material de una cosa admite una amplia gama probatoria.-

    Que de la escritura de cesión que obra a fs. 7/9 se des-prende que su parte adquirió los derechos y acciones posesorios de una frac-ción de terreno cuyos límites son: Norte, 3.000 m. con ruta de Punta de Agua; Sur, 3.000 m. con campo de F.S.A.; Este, con R.A. en su curso hacia el alambrado de Ayub; y Oeste, más terreno del lote nº 1. Que con estos límites y teniendo a la vista el plano para título supletorio confeccionado por la actora de los autos nº 81.899, vemos que el límite Norte es la ruta 190 que con-duce a Punta del Agua, mientras que el Camino de la Costa corre de Norte a Sur paralelo al Río Atuel; y éstos son los elementos a tener en cuenta para ubi-car la posesión de S., en el marco referencial probatorio integrado también con las testimoniales de fs. 73, 74, 75 y 76, y que indican el terreno poseído por el mismo.-

    Que mientras los demandados no han rendido prueba algu-na, resulta que la prueba testimonial citada (la que analiza), no sólo acredita en forma fehaciente la posesión de su parte, sino también que ésta se encuentra dentro de los límites del plano confeccionado por la actora a los fines del título supletorio.-

    Que en cuanto a la afirmación del Sr. Juez a quo en el sen-tido que ésta no es la vía adecuada debiendo haberse elegido la acción perti-nente, no comparte tal criterio, ya que la única manera de ejercer una defensa para una persona que no es parte en el proceso, es precisamente su incorpora-ción mediante una tercería a los fines de expresar un mejor derecho que el de las partes en dicho proceso.-

    El análisis de la cuestión.-

    Sabido es que hay posesión –conf. art. 2.351 del C.. Civil- cuando alguien (por sí o por representante) tenga bajo su poder una cosa, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir, com-portándose como si fuera su dueño, aunque en realidad no lo sea. La posesión se presenta entonces como un poder físico, de hecho, ejercido voluntariamente sobre una cosa (“corpus”), con ánimo de dueño (“animus domini”) o, más estric-tamente, como propietario, es decir sin reconocer en los hechos una potestad o señorío superior excluyente o incompatible con el detentado por el poseedor. No obstante tratarse de una relación fáctica, importa al derecho por las diferen-tes funciones que cumple, pues: constituye el contenido, la sustancia material de los derechos reales que se ejercen por la posesión; es el instrumento o medio para la adquisición de un derecho; significa la etapa previa e indispen-sable para la adquisición originaria de la propiedad (art. 2.525 C.C.), sirviendo así en el caso de la prescripción adquisitiva o usucapión, como punto de partida para la ulterior adquisición del derecho real de que se trate; compone el fundamento de un derecho, ya que quien se encuentra en la posesión de la cosa, por esa sola y única circunstancia, es decir por virtud propia de la pose-sión y con independencia de todo derecho, goza de protección legal. O sea, que se trata simplemente de proteger ciertas situaciones de disfrute, ciertas conduc-tas del hombre respecto de las cosas. El presupuesto fáctico de la posesión no es estrictamente la aprehensión de la cosa ni la posibilidad de aprehenderla, sino un cierto señorío de hecho sobre ella. La ley determina qué debe enten-derse por tal señorío, o en qué casos la conducta de una persona respecto de una cosa merece protección posesoria. Esa conducta humana es, desde lue-go, una relación que superando lo meramente fáctico, se convierte en una relación de derecho. Y es relación de derecho porque aunque referida esa conducta inmediatamente hacia una cosa, crea el derecho a ser respetado por los demás, es decir, crea relaciones y situaciones jurídicas intersubjetivas.-

    Como de acuerdo con lo que se viene exponiendo la pose-sión es esencialmente una situación de hecho de la que surge el derecho del titular, justamente por tratarse de una situación de hecho, resulta –tal como acertadamente lo refiere el recurrente- que puede probarse por cualquier medio, incluso testigos.-

    Partiendo de estas premisas orientadoras resulta en el sub-lite que, si bien es cierto que se puede tener por acreditado que el Sr. S. por sí y como continuador de derechos y acciones de sus cedentes doña Dona-tila Coronel Vda. de Trejo y de J.T.C., es poseedor de una...

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