Sentencia nº 98161 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Noviembre de 2010

PonenteROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 61

En Mendoza, a treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.161, caratulada: “N.A. EN J° 11.594/131.009 NADAL ATILIO GERMAN C/ NICOLA ALLO-LIO ARIEL Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 60 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES.

A N T E C E D E N T E S

El demandado Sr. A.N., por intermedio de apoderado, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 324/333 de los autos n° 131.009/11.594, cara-tulados: “NADAL, ATILIO GERMAN C/ NICOLA ALLOLIO, ARIEL Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”.

Admitidos formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación deduci-dos, se corre traslado de los mismos a la contraria, quien a fs. 41/45 vta. contesta y soli-cita su rechazo con costas.

A fs. 54/55 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 59 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 60 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los hechos relevantes para la resolución del conflicto, nos informan que el Sr. A.N. promueve demanda por daños y perjuicios contra el Sr. A.N.A.-lio en su calidad de conductor y contra de la empresa Transporte Colectivo del Oeste, en su carácter de prestador del servicio de transporte y titular registral del ómnibus dominio TJY-435 y/o contra quien resulte civilmente responsable.

Relata que el 8/10/2004, ascendió como pasajero al interno 45 de la línea 90, que se desplazaba con dirección al Sur por calle P.M., cuando al llegar a la altura de calle G., dicho vehículo realiza una abrupta maniobra de frenado que lo hizo caer al piso y golpearse. Como consecuencia del impacto el actor sufrió politrauma-tismos en la región de la cintura y a nivel lumbar y fractura de hemipelvis derecha, se-gún diagnóstico del Hospital Privado al que fue trasladado. Invoca la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, derivada del contrato de transporte.

La demandada al contestar, afirma que la caída del pasajero se produjo cuando el colectivo ya se encontraba detenido, niega la existencia de culpa en el conductor e invo-ca la eximente de culpa de la víctima. Asimismo, impugna los rubros reclamados en concepto de indemnización.

El Juez de primera instancia a fs. 252/260, hace lugar parcialmente a la demanda y condena al conductor Sr. A.N.A., a la empresa transportadora “Transpor-tes Colectivos del Oeste”, al pago de la suma de $ 35.500, más intereses de la Ley 4087 hasta el dictado de la resolución y desde allí el interés de la Ley 7198 hasta el efectivo pago. Hace extensiva la condena a la aseguradora, dentro de los límites de la corbertura.

Apelaron los demandados. La Cámara de Apelaciones competente, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

En sus fundamentos, luego de afirmar que la acción instaurada se dedujo en fun-ción de los principios contemplados en el art. 184 del Código de Comercio, entiende que debe presumirse la responsabilidad del empresario de transporte; que la eximente invo-cada debe ser probada por ella. Que en autos, se pretende acreditar dicha eximente con los dichos del chofer demandado y la testimonial del Sr. P., cuya declaración no resulta creíble en su versión del accidente, por lo que sus dichos no son conducentes para fundarla. Sostuvo además que la presencia de dicho testigo en el lugar del accidente no aparece debidamente probada en el proceso.

Respecto del planteo de Inconstitucionalidad de la Ley 7198 formulado por la actora, entiende que debía ser admitido, conforme lo resuelto en el plenario “A.” y considerando que la contraria no se opuso a la declaración solicitada.

Contra dicha sentencia el recurrente interpone los presentes recursos extraordina-rios de Inconstitucionalidad y Casación.

Como fundamento del primero, invoca los supuesto contemplados en los incisos 1, 3 y 4 del art. 150 del Código Procesal Civil. Sostiene que el fallo impugnado resulta arbitrario en tanto no se encuentra fundado en los hechos y el derecho sino en un notorio dogmatismo sustentado en la sola voluntad del legislador.

Entiende que su parte invocó la falta de responsabilidad subjetiva como conduc-tor del ómnibus, cuestión que fue omitida en la sentencia de primera instancia, por lo que expresamente se agravió en la vía de la apelación, afirmándose que a su respecto cabía indagar su eventual responsabilidad a la luz de los presupuestos de la responsabi-lidad subjetiva. Que no existía presunción de responsabilidad alguna en su contra ni inversión de la carga de la prueba. Que la actora, tampoco acreditó la existencia de una conducta negligente por parte del conductor como causante del daño que sufrió.

Respecto del recurso de Casación, lo funda en los supuestos comprendidos en los incisos 1 y 2 del art. 159 del CPC.

Sostiene que el fallo ha dejado de aplicar la Jurisprudencia de este Tribunal y el art. 1109 del Código Civil y ha aplicado erróneamente el art. 184 del Código de Comer-cio.

SOLUCION DEL CASO:

1-Recurso de Inconstitucionalidad:

Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del re-curso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR