Sentencia nº 33283 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2008

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.283

Fojas: 209

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días de setiembre de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G., no así la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 82.823/33.283, caratulada: “NUEVO BANCO BISEL S.A. C/ GUIÑAZU MARIA SILVIA P/ ACC. PRIVADA PENDARIA” originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Mi-nas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 184, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, obrante a fs. 180/183, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción; imponer las costas a la demandada en cuanto prospera la acción y a la actora en cuanto se rechaza y diferir los honorarios a los profesionales in-tervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 207, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y V. de R..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia que luce a fs. 180/183v., emanada del sr. juez del 16to. Juz-gado Civil de Mendoza, apeló la parte actora, por medio de su apoderada (fs.184).

    El magistrado decidió acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó seguir la ejecución adelante parcialmente, por la suma resultante de calcular cada una de las diez cuotas impagas más el interés legal a la tasa activa, por ser una obligación comercial, y la repotenciación del capital pactado en dólares estadounidenses con el coeficiente de variación salarial (CVS), más el interés legal correspondiente hasta el plazo previsto por la ley 25661, art. 3ro.,más los intereses legales a la tasa activa, desde ese momento y hasta el efectivo pago.

    También en consecuencia de lo resuelto, impuso las costas a la actora en cuanto se rechazó la ejecución y a la demandada en cuanto se acogió y difirió las regulaciones de honorarios para la etapa de liquidación de la deuda.

  2. Con relación a lo que es objeto del recurso de apelación bajo estudio, el juez de la instancia precedente fundó su decisión del modo que sigue:

    1. Es procedente parcialmente la excepción de prescripción sobre la base del precedente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, S.I., “Bco. Central de la Rep. Arg. en j: B.C.R.A. c/ F., R. e. p/ Ejec. P.. s/ Cas.” del 28.03.01, según el cual el plazo de prescripción en el caso de autos –ejecución de prenda con registro- es el de tres años previsto por el art. 848, inc. 2do. del C. de Com., en tanto y en cuanto el certificado prendario es un documento endosable y siendo que la cuestión no está pre-vista en el Dec.ley 15.348/46 y que el plazo de caducidad de cinco años establecido en esta regulación y que hace a la extinción del accesorio-garantía real, no tiene influencia sobre el crédito principal que pudo no haber prescripto por existir causales de suspen-sión o interrupción de la prescripción.

    2. Cabe agregar que si se hubiese iniciado una acción por cumplimiento del con-trato y el contrato prendario se hubiese acompañado como mero soporte probatorio del incumplimiento, la prescripción sería la decenal, pero no en el caso de la acción prenda-ria.

    3. No corresponde apartarse del precedente del Alto Tribunal sosteniendo a todo trance una propia interpretación con descuido de la del máximo Tribunal, pues ello obliga a los litigantes a generar una nueva instancia, en desmedro de los propios intere-ses y del valor economía procesal.

    4. La obligación pactada en cuotas mensuales no cuenta a su vez con pacto de caducidad de plazos, la mora se ha ido produciendo en la medida del vencimiento de cada cuota (art. 509 del CC), por lo que si la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2.006 las cuotas que aún subsisten son las de tres años hacia atrás y venciendo la última en el mes de septiembre de 2004, el periodo comprende los meses correspondientes del 2004 (9) y la cuota del mes de diciembre de 2003, lo que implica un equivalente de diez cuotas vigentes, encontrándose prescriptas las restantes.

  3. La apelante se quejó de la sentencia (fs.196/203) del modo que, en síntesis, consigno:

    1. La postura del juez, aún con apoyo del fallo de la Corte local, no coincide con fallos que con posterioridad se han dictado en el orden nacional a través de los cuales los tribunales que los emitieron se pronunciaron en contra de la aplicación del inc. 2do. del art. 848 del C. de Com. a casos como el de autos.

    2. Como se ha sostenido, la prenda con registro no existía en la época de sanción del C. de Com., por lo que no es aplicable al instituto la norma antes mencionada, por-que tiene un régimen jurídico propio dado por la ley 12.962 la que no ha previsto para la acción prendaria una prescripción específica y distinta de la obligación principal garan-tizada con la prenda.

    3. El art. 30 de la ley no menciona a la prescripción entre las excepciones oponi-bles en la ejecución prendaria entre las que sí está prevista la caducidad de la inscrip-ción, por lo que sería inconcebible que el sistema admitiese que la prescripción pudiera extinguir la acción ejecutiva con independencia de la acción nacida de la obligación principal, lo que es armónico con los regímenes establecidos en general por las leyes para las acciones derivadas de las garantías reales sujetas a inscripción.

    4. No resulta razonable sostener que el término de caducidad de la inscripción no se refiere a la garantía de naturaleza accesoria, con el plazo de prescripción, porque lo que precisamente se ha tenido en cuenta en el fallo apelado, es el documento de natura-leza accesoria que instrumenta la prenda que garantiza el crédito que nace del contrato de mutuo y es la inscripción de la garantía la que caduca a los cinco años.

    5. El cumplimiento del plazo de caducidad sin haberse operado la reinscripción es lo que para la Ley de Prenda hace perder el derecho del acreedor de accionar para obtener la subasta del bien entregado en garantía; al operarse el plazo de caducidad de la inscripción, lo que el acreedor pierde es precisamente la garantía de la obligación princi-pal y sólo quedará con la acción ordinaria nacida del contrato de mutuo.

    6. Si la ley prendaria no estableció un plazo de prescripción, no es por un olvido del legislador, sino porque una vez caduca la inscripción de la prenda, desaparece la posibilidad del acreedor de secuestrar y rematar el bien que garantiza su crédito y con ello prescribe sin lugar a dudas la acción privada prendaria y/o la acción ejecutiva pren-daria.

    7. Respecto del acogimiento parcial de la excepción de prescripción y las razo-nes dadas por el juez, la ejecutada es una obligación que nació de un contrato de présta-mo en dinero en efectivo, con la modalidad de que sería dividida en cuotas, por lo que...

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