Auto nº 35377 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Diciembre de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, VIOTTI
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 1509

MENDOZA, 7 de diciembre de 2010.

VISTO: los autos nro. 140257 – 35377, caratulados: “H.M.M. c/ Const. D. de P.S.A. p/ ordinario”, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 1452 apeló la actora (fs. 1.453) en los términos del art. 40 del CPC, al igual que el Dr. R.F.M. (fs. 1458) respecto de la regulación de sus honorarios recaídos a fs. 1.449. Por su parte, la empresa demandada en autos apeló las regulaciones que lucen a fs. 1.452 y 1.457, según su presentación de fs. 1.467, conforme al trámite del art. 142 del C.P.C. y a fs. 1.580 los emolumentos reco-nocidos a fs. 1.449, a tenor de lo dispuesto por el art. 40 del C.P.C.

    La Sra. Juez de grado reguló honorarios por ejecución de sentencia al Dr. R.M. -$8.364- en el auto de fs. 1.449, al igual que a la Dra. M.M.H., $4.182, según resolución de fs. 1.452, y $5.233 a la misma profesional, actora de autos, en el carácter de honorarios complementarios.

  2. La empresa demandada fundó su recurso de fs. 1.467 en su memorial articula-do a fs. 1.488/1490v., el que admite ser así compendiado:

    1. La actuación en causa propia de la Dra. M.M.H. no merece regulación de honorarios profesionales, en su calidad de Juez titular del 15to. Juzgado Civil de Mendoza.

    2. No se cuestiona el derecho a actuar en causa propia en calidad de abogada de la Juez pero sí su derecho a percibir honorarios emergentes del ejercicio liberal de la profesión de abogado; complementariamente, que haya existido realmente la labor de procuración, por parte de la Dra. H..

    3. El artículo 3ro. del Reglamento para el Poder Judicial veda a los jueces ejercer profesiones liberales, sin perjuicio de la excepción de actuación en causa propia, en la que no funciona la incompatibilidad establecida en el art. 27 de la Ley 4976, conforme a la excepción que hace su artículo 29.

    4. Lo que no puede la actora es cobrar honorarios por su actuación en causa pro-pia, pues significaría un lucro en ejercicio de la profesión de abogado, y la norma que habilitaba tal posibilidad, contenida en la Ley Orgánica de Tribunales (art.170), fue de-rogada por la Ley 4976 la que en su artículo 29 no reproduce el texto del art. 170 men-cionado según el cual se facultaba a quien así actuaba “devengar honorarios”.

    5. En caso contrario, la juez estaría lucrando con su profesión y debería estar sujeta al impuesto a las ganancias debiéndosele retener el máximo del mismo, es decir el 28% sobre las regulaciones, lo que implica ganancia, ello a su vez es un lucro, por lo que emerge del ejercicio lucrativo de una profesión liberal.

    6. La actuación en causa propia no significa de por sí que la Dra. H. haya desempeñado la función de procurador y que haya desarrollado todas las labores que corresponden a éste; estas labores las ha desarrollado el Dr. M. y la Dra. H. se ha limitado a estampar su firma como persona litigante y no como procuradora.

    7. No corresponde entonces retribuir una labor que no realizó, pues ello sig-nificaría un enriquecimiento incausado, un abuso del derecho escudado en la mera in-serción de la firma.

    8. La actora al insistir en cobrar honorarios margina preceptos de orden ético y minoriza su investidura, habiendo incurrido en otras conductas que merecieron sanción, como retirar una orden de pago por $2.292,95 que por equivocación había ordenado el tribunal, mientras que la suma correcta era $292,95, lo que mereció una advertencia del juez de la causa, solicitó se le entregaran $91.919,18 olvidando que había retirado $12.650 y pretendió indebidamente una ampliación de la ejecución de la sentencia re-chazada por este Tribunal y por S..

    9. Los honorarios pretendidos por la actora conllevan el sometimiento de tales conductas a la consideración del Tribunal de ética del Colegio de Abogados de Mendoza y al poder disciplinario de la Ley 4976.

  3. A fs 1496 respondió la actora a los agravios reseñados, destacando que no hay incompatibilidad expresa dispuesta por el art. 29 de la Ley 4976, precepto instaurado como fundamento de evitar el enriquecimiento sin causa de quien perdió el juicio por la actuación “efectiva” de un profesional que actuó en defensa de sus derechos; en cuanto a los equívocos del trámite, los mismos tienen resguardo en las correcciones que corres-pondan, mediante los recursos pertinentes y no con alteración de las leyes arancelarias.

  4. La demandante alegó razones a fs. 1.495, limitando las mismas a que al efec-tuarse la regulación de fs. 1.452 no se han respetado los porcentajes estatuidos en el art. 18 del arancel de abogados y procuradores para la ejecución de la sentencias recaídas en procesos ordinarios que remite al art. 7 del mismo cuerpo legal.

  5. El Dr. F.M. alegó las mismas razones respecto de la regulación efectuada a fs. 1.449.

  6. Entrando en la consideración de las apelaciones que abrieron esta alzada, nos ocuparemos en primer lugar de la planteada por la empresa demandada respecto del derecho de la actora de percibir honorarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR