Sentencia nº 10987 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Abril de 2010

PonenteFERREIRA, RODRIGUEZ SAA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.987

Fojas: 826

Expte. 10.987/110.584 caratulado “GOMEZ, JOAQUIN ORLANDO Y OT. por P.A.”

En la Ciudad de Mendoza, a trece de abril de dos mil diez, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 10.987 caratulada “G., J. y ots. Por Prescripción Adquisitiva” originaria del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la codemandada N.I. a fs. 669 y en su carácter de cesionaria de los señores A.L.D.V., A.A.D.V. y Nora Clelia Da Via a fs. 729 y la señora Elba Natividad Iervolino a fs. 730, todos en contra de la sentencia recaída a fs. 665/668.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 683/692 expresa agravios la señora N.I. de C., los que son contestados por la parte actora en escrito de fs. 696/706 desglosado conforme decreto de fs. 712, reiterando tal expresión de agravios, como cesionaria de derechos, a fs. 767/768, contestados por la parte actora a fs. 772/782 y, a fs. 786/788 expresa agravios la señora Elba Natividad Iervolino, contestados por la actora a fs. 810/814.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., R.S. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida hace lugar a la demanda interpuesta por los señores J.O., S.M. y J.O.G. declarando adquirido por prescripción el inmueble ubicado en calle C.R. 202 de la Ciudad de Mendoza, inscripto a nombre del señor A.P.I..-

    A fin de llegar a tal conclusión el señor J. a quo pone de resalto, en primer lugar, la declaración de rebeldía de los codemandados Da Via y Elba Natividad Iervolino de C., con las consecuencias que de ello implica a tenor de lo establecido por el Artículo 168 inc. 1 del Código Procesal Civil.-

    Tiene presente y critica lo que denomina el pretendido desconocimiento por parte de los actores de otros herederos lo cual, conforme el análisis que efectúa, aparece como mendaz.-

    No obstante entiende que los actores intervirtieron el título de su posesión, agregando que los pretendidos acuerdos verbales que aduce la parte demandada no han sido probados, mientras que los actos posesorios de los actores se encuentran probados con las actuaciones administrativas traídas como prueba y testimoniales rendidas.-

  2. Que, al fundar su recurso, la parte actora se agravia por cuanto no se ha analizado debidamente la interversión del título de posesión a los términos del Artículo 2353 del Código Civil, concluyendo en que tal interversión resulta inexistente y que el juzgador ha valorado elementos que no hacen a tal instituto, tal como el paso del tiempo, la inacción de los herederos o los pagos de impuestos.-

    Dicen que la actora no ha demostrado el momento en que intervierte el título de posesión, lo que surge sólo de sus dichos.-

    Agregan que se han merituado las declaraciones testimoniales en forma parcial y arbitraria y, así, a las ofrecidas por la parte actora se les da plena validez, lo que critica la apelante analizando las mismas, habiéndose omitido prueba relevante a la solución de la causa.-

    Por último, critica la sentencia por cuanto da a la rebeldía el alcance de reconocimiento de los hechos invocados por la parte actora, siendo que en autos no ha existido la pretendida interversión de título, por lo que tal presunción no puede ser aplicada.-

  3. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que entiendo el recurso en trato debe ser admitido, debiendo revocarse el decisorio de Primera Instancia.-

    En autos las partes están contestes en que el matrimonio Gomez-Heredia ocupó el inmueble en cuestión, ello por la hospitalidad que por años habían prodigado el matrimonio Iervolino (luego sus herederos) a la señora H., como así también que lo hicieron los hijos de dicho matrimonio, hoy actores.- De lo que se tiene que, por lo menos hasta el año 1975 (en que fallece la señora Emilia Iervolino) es indudable el carácter de meros tenedores, o en todo caso, simples moradores de la casa.-

    El punto a dilucidar, o en todo caso establecer si ha sido debidamente analizado y juzgado por el señor J. a quo, radica en la pretendida interversión del título que habrían operado los actores a partir del fallecimiento de la señora Emilia Iervolino.- Tal interversión la explican en el capítulo VI de fs. 275 vta y siguientes, sosteniendo que en tanto no habían mas herederos del titular registral, se sintieron poseedores y dueños “… por que no solo eran los últimos habitantes de la casa que quedaban vivos, sino también porque consideraban que no habían más parientes cercanos que ellos …”

    En esta tarea no puedo menos que iniciar, como lo hiciera el sentenciante, criticando los dichos falaces de los actores (por lo menos del señor J.G.) en tanto dicen, y reiteran en mas de un pasaje de su presentación inicial, que la señora Emilia Iervolino era la única hija del matrimonio Iervolino-Borruso. El señor J.G., quien contrae matrimonio en el año 1957, convive bajo el mismo techo con la señora Emilia hasta el fallecimiento de ésta, en el año 1975, y con la esposa del señor A.I., (C.B.) hasta el fallecimiento de esta en el año 1961. Dieciocho años con la primera y cuatro con la segunda.- Sumamos a ello que su esposa, C.H., había sido criada como una hija mas por el matrimonio I.B.. De todo ello es impensable, es inaceptable, semejante “olvido” tanto cuando fallece la señora Emilia y, fundamentalmente, cuando se pretende hacer creer que ésta última era la única hija de dicho matrimonio, o en todo caso “desconocer” que habían otros herederos, esto es los otros dos hijos, M. y A..-

    Por otra parte, sin negar que en el “trato cotidiano” a la señor C.H. la familia I. le haya prodigado los correspondientes al de un familiar más, el hecho concreto ajustado a derecho es que ningún vínculo de parentesco los unía conforme lo reglado por el Artículo 345 del Código Civil y, más allá de aquel trato, es el derecho el que fija el parentesco y no el sentimiento de las personas o lo que éstas puedan y quieran creer, de donde les resulta aplicable lo normado por el Artículo 4007 del Código Civil ya que, no es cierto respecto de su error de hecho (desconocimiento de otros herederos) y no puede alegar el desconocimiento del derecho.-

    Con estos dos elementos, utilizados por la parte actora como fundamento de su pretendida interversión del título, resultaría suficiente como para el rechazo de la acción intentada, cuestión que el sentenciante advierte y critica, pero no meritua –entiendo- en la debida dimensión.-

    Pero, aún cuando no fuere por dicho motivo, aquel sentimiento que dicen los actores tuvieron, no resulta suficiente como para ameritar el acogimiento de la pretensión deducida de usucapión, o prescripción adquisitiva, en la cual deben surgir palmaria y evidente los dos elementos que juegan en la posesión, cuales son el ánimus domini y el corpus.-

    En cuanto al primero, se ha sostenido, en referencia directa con las doctrinas de S. y de Ihering, que las críticas de este último al primero residían, principalmente, en la dificultad de probar el animus domini. Se entiende, pues, que las dificultades no son tales, ya que en nuestro Código existen algunas directivas que facilitan la prueba, y que incluso hacen presumir que la relación...

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