Sentencia nº 41171 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Noviembre de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.171

Fojas: 414

En la Ciudad de Mendoza a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.171/1.002.982 caratulados “ESPINOZA, L.M. C/OBRAS SANITARIAS DE MENDOZA S.A. Y MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN P/D. Y P.”, originarios del Segundo Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 383 y 384 en contra de la sentencia de fojas 373/377.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 383 y 384, por la Municipalidad de San Martín y Obras Sanitarias Mendoza S.A., en contra de la sentencia de fojas 373/377 que admitió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por L.M.E..

    A fojas 391 la Cámara ordena expresar agravios a los apelantes.

  2. Que a fojas 393/395 expresa agravios la Dra. A.A., por la Municipalidad de San Martín; sostiene, en esta oportunidad, que el juez a quo condena a su parte al pago de los daños y perjuicios, fundando la responsabilidad de la Municipalidad en el art. 197 de la Constitución Provincial, la ley 1.079 y el art. 34 de la ley 6.082; entiende que no se probó la relación de causalidad entre la omisión de la Municipalidad y el daño; alega que la Municipalidad no tenía conocimiento de las obras realizadas por OSM y que se habían dictado una ordenanza específica a tal fin identificada con el N° 1627/98, resultando imposible físicamente el control de los cientos de kilómetros que abarca la superficie de la totalidad del departamento, máxime cuando la obra ha sido realizada en forma clandestina.

    Agrega que OSM es concesionaria de la prestación del servicio de agua potable y sólo ella es responsable por la eficiencia en la prestación del mismo; que el Estado no resulta responsable por la eficiencia en la prestación irregular de ese servicio, máxime si los trabajos realizados por la prestataria ni siquiera había sido autorizados.

    También alega la culpa de la víctima quien en clara violación de las normas elementales circulaba sin casco protector, como de la falta de carnet de conducir.

    A fojas 396 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.)

  3. Que a fojas 399/402 expresa agravios el Dr. T.A.A., por Obras Sanitarias de Mendoza S.A.; señala que, en el lugar del accidente, avenida Lima, a la altura municipal 368, habían tres vallas de hierro fundido de un ancho aproximado de un metro ochenta centímetros unidas con un precinto de plástico con la inscripción “PELIGRO”, que se encontraban por delante de la zanja realizada sobre la carpeta asfáltica, de aproximadamente un metro de ancho por unos 4 metros de largo, tapada con tierra, sin completar el llenado con asfalto; según las testimoniales rendidas en la causa, no había una adecuada visibilidad, ya que sobre el carril sur, donde se produjo el accidente, las luminarias se encontraban apagadas y las luces del carril norte no se proyectaban al lugar del accidente por impedirlo la arboleda existente en el lugar.

    Agrega, en este orden de ideas, que el actor sufrió el accidente el día 22/12/2003, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 2,20 horas, cuando circulaba al mando de un ciclomotor, marca Pumita de 50 c.c., por la vía de circulación sur, al llegar a la altura ya mencionada, se lleva por delante dos de tres vallas de hierro fundido, que estaban colocadas por delante de una zanja; que estas circunstancias están corroboradas por el acta policial.

    Además, se queja de que el juez a quo no haya valorado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad; en este aspecto, alega que no se valoró la ausencia de licencia de conducir y que circulaba sin casco de seguridad.

    A fojas 403 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios, notificándose esta providencia a fojas 405.

    A fojas 406/407 comparece el Dr. D.A., por la actora, y contesta el traslado conferido.

  4. Que a fojas 413 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 413 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

    Una calle en mal estado, es una cosa riesgosa, creadora de un peligro de dañosidad, en los términos del artículo 1.113 del Código Civil que genera la responsabilidad al Estado o a quien tiene la guarda, en caso de que la señalización de defectos o deterioros (ruta descalzada, banquina en mal estado, pozos, montículos de tierra, elementos extraños) resulta insuficiente. Si bien una calle no es, en principio, una cosa riesgosa, como tal inerte, en buen estado, y apta para la circulación, pasa a ser peligrosa, potenciadora de dañosidad, cuando se la abandona, se mantienen sus imperfecciones, se vuelve intransitable, en todo o en parte, presenta montículos de tierra y banquina despareja, a lo cual se suma una deficiente señalización.

    La presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, consagrada por el artículo 1.113 del Código Civil, es susceptible de ser destruida total o parcialmente mediante la justificación de alguna de las eximentes que la propia norma enumera a los que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa. Así, si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea, que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. (Ver precedentes de este Tribunal: autos Nº 138.727/37.144, “L.S.C.S.A.C.A.M.S.A.P.. y P.”, del 8/02/2.005; autos N° 176.953/38.496, “O.H.D. C/Municipalidad de Guaymallén P/D. y P.”, del 28/09/2.006; autos Nº 38.256/13.765, “Terraza, R.H. c/Municipalidad de San Carlos p/D. y P.”, del 16/05/2.007)

  5. Tratamiento el recurso de apelación de la Municipalidad de San Martín: Que una lectura detenida del memorial de fojas 393/395 conduce a la declaración de deserción del recurso; en este sentido, hay que decir que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación el recurrente refuta total o...

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