Sentencia nº 21435 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 11 de Octubre de 2007

PonenteANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSegunda Circunscripción

Fojas: 910

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los días del mes de octubre de dos mil siete, se reúne la Excma.¬ Cá¬mara Primera de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los se¬ñores Jueces docto¬res: ¬¬R.A.A.¬MAN, L.G. y DANTE A. GIMENEZ, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n1 21.435/ 98.756¬, caratu¬la¬da: AJULIO F. SIMON AICSA C/ELIO PULVIRENTTE O PULVIRENTI Y OTRO P/SUM. ACCION POSESORIA@, origi¬naria del Cuarto Juzga¬do en lo Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apela¬ción de fs. 819 y 824, contra la resolu¬ción de fs. 802/812 vta.-

Llegados los principales a esta Cámara, a fs. 827 se ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 829/830 vta. A fs. 836 expresa agravios el apelante de fs. 824. A fs. 841 se dispone correr traslado a la actora, quien responde a fs. 843/856. A fs. 877/879 obra la contestación del recurso del Sr. J.F.S., con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 909 el corres¬pondiente sorteo de votación; cuyo resultado es el siguiente doctores: ¬R.¬do A.A., L.G. y D.A.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: )Son procedentes los recursos de apelación?

2da.: Pronunciamiento sobre costas y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ANGRIMAN

DIJO:

  1. Los antecedentes y los motivos de los recursos

    I.1) La firma Julio F. Simón A.I.C.S.A. promueve demanda por acción posesoria de retener contra los señores E.P. o P. y R.B., solicitando que al sentenciar se los condene a respetar la pose¬sión sobre el inmueble que identifica.-

    Substanciada la causa se dicta sentencia que, desestima las defensas de prescripción y falta de acción opuestas por los demandados, y haciendo lugar a la acción posesoria de mantener ordena a los señores "E.P. y R.A.B." que cesen en los actos turbatorios denunciados sobre el campo denominado como fracción Este del plano elaborado en 1969 por el Agr. P. y archivado en la Dirección General de Catastro al N  4591. Impone las costas a los vencidos y regula honorarios al perito interviniente dejando diferidos los honorarios de los letrados que han parti¬cipado en la causa.-

    Dicha sentencia se fundamenta sintéticamente en lo siguiente:

    Que, según lo que expone respecto de la AInter¬dicción de las vías de hecho@, el ADerecho a la posesión y derecho a poseer@, al AFundamento de la protección poseso¬ria@, y a la AAcción posesoria de manutención@, la prueba debe¬rá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor y la verdad o falsedad de los actos de perturba¬ción atribuidos a los demandados.-

    Que en relación a la defensa de prescripción, ella debe correr suerte adversa, porque sus oponentes se li¬mitaron a decir que había pasado en exceso el lapso para ejercer la acción posesoria, pero no dijeron qué fecha debía tomarse como dies aquo ni cuál como dies ad quem, omisión que se refiere al recaudo más importante y que no puede salvarse por las expresiones vertidas al alegar. Que de todos modos, el único hecho que la actora permitiese que los animales abrevaran en sus aguadas, no es significativo por sí solo ante la extensión dominial; y por lo demás, es claro que los animales de los vecinos pastan y abrevan en distintos secto¬res del campo que no estaba alambrado.-

    Que en lo referente a la excepción de falta de acción, debe considerarse que la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender y para contradecir (la pretensión debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada), por lo que si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia recha¬zará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la pretensión no corresponde al actor o contra el demandado.-

    Que la actora pretende el cese de actos turbatorios de su posesión en un terreno de su propiedad, mientras que los demandados dicen que la porción sobre la que ejerce actos posesorios animus domini P., y para éste B.¬no, no se encuentra dentro del campo de su contraria, y que además no se han ejercido actos turbatorios.-

    Que si la turbación consiste en actos materia¬les o ataques de hecho que ejecutados con intención de po¬seer y contra la voluntad del poseedor no logran su exclu¬sión absoluta, se puede decir que los demandados los han rea¬lizado revelando su voluntad mediante los hechos de: encargar un plano de mensura; de haber instalado corrales precarios; de introducir ganado que se mezclaba con el existente en el lu¬gar ocupado por locadores de la actora; de colocar alambrados o extraer los existentes; de construir una tranquera que im¬pedía el paso de los animales; de demarcar y utilizar una pista para el desarrollo de la actividad denominada sandboard.-

    Que los planos y escrituras acompañados mues¬tran que la actora extiende el límite de su posesión sobre la ribera del río; y si ellos se han alterado (o estirado), no es cuestión que pueda dilucidarse en esta causa. Que el des¬linde y división de condominio de la Estancia La Pintada fue realizado por el Ing. V.V. entre los años 1910 y 1918, determinándose los límites de un campo de más de 84.000 has. y subdividiéndose en fracciones, una de las cuales co¬rrespondió al Banco Nacional en liquidación, quien lo vendió en 1945 al Sr. J.F.S.. Que mensurado el campo, el Ing. V. adjudica a cada condómino una porción de hectá¬reas menos de la que tenía según sus títulos y es así que asigna al Banco Nacional una superficie de 13.422 has. 4.998 m2. Que de esto y lo manifestado en el plano del Ing. Velazco que se encuentra archivado en la Dirección de Catastro, se desprende que la propiedad del citado Banco colindaba por el Naciente y Sureste con el Río Atuel; la escritura de venta del Banco Nacional a don J.F.S. en 1945 menciona como límite sudeste entre los puntos 49 y B el Río Atuel y esta misma expresión se encuentra en la escritura de constitución de J.F.S.A.I.C.S.A.. Que además, la mensura levanta¬da por el Agr. Puebla en 1969 extiende la posesión hasta la margen del citado río.-

    Que así, la actora ha demostrado que adquirió el campo de mayor extensión en 1945 al Banco Nacional en li¬quidación, consignándose en la escritura que lindaba con el río, situación que se corrobora con los planos de V. y de Puebla.-

    Que la innumerable cantidad de acciones judi¬ciales promovidas por la firma Julio F.Simón A.I.C.S.A. para lograr el recupero de sus terrenos, muestran a las claras que no sólo ostenta un título, sino también la intención de tener la cosa para sí; y las testimoniales coinciden en que los arrendatarios reconocían en J.F.S. primero y luego en su sucesora (J.F.S.A.I.C.S.A.), la calidad de dueños.-

    Que los permisos otorgados para realizar de¬portes y actividades turísticas, a los señores R., R.¬ría y R. y a la señora B., demuestran también ánimo, además de título, corpus.-

    Que de este modo, también debe rechazarse la defensa de falta de acción y hacer lugar a la acción propuesta.-

    I.2) El referido fallo es apelado por el Sr. R.A.B. (fs. 819) y por el Sr. E.P. (fs. 804).-

    I.2.a) El primero de ellos pide la revocación de lo resuelto, según los siguientes fundamentos:

    Que la sentencia no ha tenido en cuenta que R.B. no ha poseído en nombre propio sino del Sr. E.P., como lo denunciara a fs. 149 y fs. 156, por lo que mal se lo pudo incluir como demandado principal y ser condenado en costas.-

    Que la Sra. Juez ha omitido ameritar prueba instrumental que es idónea para esclarecer su situación pro¬cesal e invalidar la sentencia condenatoria en su contra, como lo constituyen las actuaciones administrativas N  10.760, 10.761 B/96 caratuladas AGestión para título supleto¬rio ley 14.159 pretendiente E.P., Propiedad Go¬bierno de la Provincia@, originarias de la Dirección de Ca¬tastro, y autos N  70.684 caratulados AAv. Delito a E.P., origin arios de la 1  Fiscalía Correccional de San Rafael.-

    Que también ratifica lo expuesto la prueba testimonial rendida a fs. 233 a 239 y 243 a 245 y 424 vta. - 427, 448 y 485/486; como así también la absolución de posi¬ciones de P. y de B..-

    Que por ello, la condena debió recaer solamen¬te contra P., y luego ordenar se hiciera extensiva a B. en cuanto dependiente de aquél, y sin condenarlo en costas.-

    Que en cuanto al rechazo de la prescripción, si bien es verdad que no se ha especificado el día en que la actora tomó conocimiento de los actos turbatorios, debe ame¬ritarse que la prueba ofrecida ha demostrado que dichos actos tenían una antigüedad mayor al año, lo que fue referido en los alegatos no para hacer ver recién una fecha precisa sino para resaltar una síntesis de las situaciones, que demostraban que la acción estaba prescripta.-

    I.2.b) Por su parte, E.P., que también pide la revocación total de la sentencia, dice para ello sintéticamente lo siguiente:

    Que en cuanto a las tachas de los testigos efectuadas por la parte actora, solicita que se las tenga por no producidas, por haber ésta consentido que la sentencia nada haya mencionado al respecto.-

    Que su primer agravio lo constituye la falta de evaluación en la sentencia de las testimoniales rendidas y que prueban que la actora no ejerció sus derechos en legal tiempo porque antes de la publicación edictal ya ésta tenía conocimiento de la posesión ejercida por P., lo cual demuestra que la defensa de prescripción debió prosperar. Que en cuanto el fallo expresa que su parte no dijo la fecha del dies aquo ni la correspondiente al dies a quem, así aconteció porque él no tenía fechas ciertas para evaluar el plazo de prescripción ya que dichas fechas surgirían al rendirse la prueba tal como aconteció con la...

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